Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Abril de 2023, expediente CIV 015004/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

FEZZUOGLIO, A.c.D., G. s/LIQUIDACION DE

REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES (Expte. 15004/2017) - JUZGADO

NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 9.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Fezzuoglio, A.c.D., G. s/

Liquidación de régimen de la comunidad de bienes” (Expte. N° 15004/2017), respecto de la sentencia del 8 de junio de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Dra. L.F.M.-.D.C.R.F. - Dr.

R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y parcialmente a la reconvención deducida, y en consecuencia: 1) Declarar que la comunidad de ganancias de las partes ya disuelta se encuentra integrada por: A) el inmueble ubicado en Av. Rivadavia 8338 piso 9° depto. “73”, C., B) el inmueble sito en Av. Rivadavia 8365, C., C) el automotor M.B., dominio GPY314, D) el automotor S. modelo Di Tella, dominio VWC873, y E) el automotor Renault Kangoo, dominio INM597;

    2) Asignar carácter propio de G.D. al 100% del inmueble sito en Av.

    Costanera 1417, piso 8° depto. “F” Edificio Sur 12 de Miramar, Partido de la Costa, Pcia.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    de Buenos Aires; 3) Reconocer a favor del actor un crédito en concepto de recompensa por el producido de la venta de su inmueble de carácter propio ubicado en J.

  2. González 162

    depto. “C”, de esta ciudad; 4) Desestimar las recompensas pretendidas por el actor y por la demandada reconviniente; 5) Condenar a G.D. a pagar el 50% mensual del valor del canon locativo a A.F. del inmueble sito en Av. Rivadavia 8338

    piso 9° depto. “73”, de esta ciudad, con efecto retroactivo al 17 de marzo de 2017 y por los períodos mensuales futuros, mientras continúe la demandada ocupando el inmueble en forma exclusiva, difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia el valor del canon; 6)

    Imponer las costas del proceso, en cuanto fue materia de controversia, atento los vencimientos parciales y mutuos, por su orden (conf. art. 71 del Cód. Procesal) y las costas por la fijación de la renta compensatoria por uso exclusivo del bien sito en Av. Rivadavia 8338 piso 9 ° depto. “73” de CABA a la demandada vencida; 7) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se determine la entidad económica del proceso.

    Posteriormente, el 16 de junio de 2022, la magistrada de grado amplió el decisorio reseñado y asignó carácter ganancial al inmueble sito en la Avda. R.N.° 8391 -local comercial- de esta ciudad, toda vez que ambas partes fueron contestes en cuanto al carácter del bien mencionado.

  3. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alza la demandada reconviniente, cuyos agravios expresó en la pieza de fs. 709/713, los que fueron replicados por la parte contraria en la presentación que corre a fs. 718/727.

    En primer lugar, la apelante solicita “se declare como ganancial el inmueble de la Av. R.8., dejando sin efecto el derecho de recompensa a favor del actor”, por la venta del inmueble de carácter propio ubicado en J.

  4. González 162 “C” de CABA.

    Sobre este último aspecto, puntualiza que el dinero obtenido por la venta del referido bien no ha beneficiado a la comunidad, sino que fue atesorado por su excónyuge a modo de ahorro y además gastado en su “hobby” y “afición” por los autos.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    En segundo lugar, requiere “que determine a favor de la suscripta D. derecho de recompensa por el pago que efectuó el Sr. F. de las expensas y servicios y los alquileres que percibió” por el inmueble de la Av. Rivadavia 8338 piso 4 UF 36.

    Su tercer y último agravio se dirige a criticar la imposición de costas a su cargo por el reclamo del canon locativo efectuado por el actor. Expresa que cuando su excónyuge se retiró del hogar, quedó a cargo de la hija común, del negocio y de la casa, y que “desconocía que el padre de mi hija tenía derecho a cobrar un valor locativo”, motivo por el cual solicita que “entienda esta situación” y que los gastos causídicos derivados de esta pretensión sean distribuidos en el orden causado.

  5. Aclaraciones preliminares USO OFICIAL

    Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr.

    art. 386, última parte, del CPCCN; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada, no sin antes señalar que no ignoro la prueba documental acompañada por la actora a fs. 704/707 en los términos del art. 260 inc. 3ro del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que fuera sustanciada con la parte contraria.

    Sin embargo, el modo en el que se decidirá la cuestión torna innecesaria su ponderación, en función de lo cual, las costas de Alzada que provocó esta cuestión serán distribuidas en el orden causado (art. 68 del CPCCN), toda vez que la forma en la que se resuelve imposibilita determinar la existencia de una parte vencedora.

  6. La calificación del inmueble Av. Rivadavia 8365.

    Preliminarmente, corresponde señalar que la recurrente confunde dos cuestiones del decisorio atacado: una es la calificación del inmueble de la Av. Rivadavia 8365 y otra Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    diferente es la recompensa reconocida en favor del actor por el producido de la venta de su inmueble de carácter propio.

    Sobre el primer punto, la Sra. D. solicita en reiteradas oportunidades en su expresión de agravios que “se declare como ganancial el inmueble sito en Avda. Rivadavia 8365 de CABA”; lo que resulta incongruente con lo decidido en la sentencia de grado, que estableció “declarar que la comunidad de ganancias de las partes ya disuelta se encuentra integrada por: … B) el inmueble sito en Av. Rivadavia 8365”.

    De modo tal que considero que se impone desechar sin más la pretendida queja.

  7. El crédito reconocido al actor en concepto de recompensa por la venta de su inmueble de carácter propio ubicado en J.

  8. González 162 depto. “C”, de esta ciudad.

    La Sra. Jueza de la anterior instancia estableció el carácter ganancial del inmueble sito en la Av. Rivadavia 8365 y rechazó la pretensión del actor, relativa a que se le reconozca a la referida finca carácter propio, al no encontrarse acreditado el supuesto de hecho previsto por la norma del art. 464 inc. c del Código Civil y Comercial, por la alegada reinversión del producto de la venta de un bien propio.

    No obstante, por haberse probado que durante la unión matrimonial se produjo la venta a título oneroso de un inmueble de carácter propio del Sr. F., la a quo juzgó

    que en la especie operaba un supuesto de recompensa -hoy previsto en el segundo párrafo del art. 491 del CCCN-, en el sentido que si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.

    Es en función de la presunción iuris tantum que consagra la norma citada que,

    acreditada la venta de un bien propio durante la comunidad, quien se oponga al progreso de la recompensa, deberá demostrar que los fondos no fueron utilizados en favor de la comunidad, sino que beneficiaron exclusivamente al cónyuge originalmente titular del bien enajenado; extremo éste que -se adelanta- no fue probado en autos.

    En el supuesto que nos ocupa, no existe ya controversia acerca de que durante la vigencia de la comunidad se produjo la venta a título oneroso del inmueble de carácter propio del Sr. F., sito en la calle J.

  9. González 162 dpto. “C” de esta ciudad;

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    aunque la demandada reconviniente sostiene en esta oportunidad que el dinero obtenido por la venta del referido bien no ha beneficiado a la comunidad, sino que fue atesorado por su excónyuge a modo de ahorro y además gastado en su “hobby” y “afición” por los autos.

    Ante ello, no puedo dejar de advertir que la demandada pretende introducir en esta instancia una defensa que no fue opuesta en el momento procesal oportuno.

    En efecto, los hechos que ahora describe en su expresión de agravios -relativos al destino que habrían tenido los fondos de la venta del bien propio del actor- no fueron siquiera insinuados en su contestación de demanda de fs. 82/97. Por el contrario, en la aludida pieza, al expedirse respecto a este punto se limitó a enunciar que desconocía que el demandado “haya tenido dinero propio” (ver fs. 87 vta. punto 3).

    Dado el escenario descripto, recordaré que la congruencia constituye una...

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