Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 20 de Agosto de 2015, expediente COM 061998/2008

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “FÉVOLA CARLOS FERNANDO S/ QUIEBRA C/ BACIUNAS HUGO DANIEL S/

ORDINARIO” (Expte. n° 093226, Registro de Cámara n° 061998/2008), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 11, S.N.. 22, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.I.M. (1) y D.M.E.U. (3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS RELEVANTES DEL LITIGIO.

    (1.) El síndico de la quiebra de C.F.F. promovió

    demanda por “daños y perjuicios” contra H.D.B., pretendiendo el cobro de la suma de pesos setenta y cuatro mil setecientos treinta ($ 74.730.-), con más sus respectivos intereses y costas.

    Relató que con fecha 08.09.1999 C.F.F. fue condenado como coautor penalmente responsable del delito de estafa con una pena de tres (3) años de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo y que, a raíz de dicha condena, uno de los damnificados por dicho ilícito, J.M.C., solicitó la quiebra del referido autor de la defraudación ante el Juzgado en lo Comercial N° 19, Secretaría N° 38, siendo ésta decretada en fecha 25.06.2002.

    Sostuvo que, no obstante encontrarse en estado falencial e inhabilitado, C.F.F., vendió a H.D.B. un automotor de su propiedad que estaba sujeto al desapoderamiento de la quiebra.

    Refirió que, en fecha 24.08.2005, el mencionado B. se presentó en el proceso falencial, denunciando haber adquirido el día 29.06.2004 una camioneta “Mitsubishi, M.I.T. 2.8”, dominio CBC 190, de propiedad de Févola, por la cantidad de dólares estadounidenses veintitrés mil quinientos (u$s 23.500.-), solicitando se ordenase el levantamiento de la inhibición que pesaba sobre el fallido al solo efecto de transferir el vehículo a su nombre.

    Indicó que se opuso al levantamiento de la medida, en razón de tratarse de un bien sujeto a desapoderamiento, lo que motivó que el juzgado interviniente, en fecha 16.12.2005, rechazase el pedido y declarase la ineficacia de la venta del automotor de referencia, disponiendo –además– que el aquí demandado debía reintegrar el rodado en cuestión a la quiebra, resolución que fue confirmada por la Alzada en fecha 20.06.2007.

    Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación Expuso que, una vez intimado el accionado a cumplir con lo dispuesto en la resolución de marras, éste se presentó y manifestó que el vehículo adquirido se encontraba ubicado en un depósito sito en Av. J.B.A.N.° 3040 de esta Ciudad y que debía ser remolcado atento encontrarse fuera de servicio.

    Manifestó que, frente a esta situación, el juzgado de la quiebra dispuso librar un mandamiento de constatación, llevándose a cabo esta última en fecha 07.04.2008, observándose en la diligencia que en el lugar indicado únicamente se hallaba un rodado “Mitsubishi Montero” de color rojo que presentaba “destrucción total” en virtud de un supuesto “accidente”, careciendo éste de chapas patente, vidrios, ruedas, motor y luces, no encontrándose tampoco la documentación relativa al automotor.

    Afirmó que lo verificado en la constatación acreditaba la “mala fe” y la “estafa procesal” efectuada por el accionado en razón de que un rodado, luego de un accidente, no podía perder todos sus elementos y su documentación. Agregó que B. no acompañó denuncia policial y/o ante el seguro por el supuesto accidente sufrido, lo que evidenciaba que el evento no existió y que solo fue un “ardid” para no entregar el vehículo al juzgado de la quiebra.

    Reclamó, en consecuencia, una indemnización representativa del “daño material” sufrido por la quiebra, estimando ésta en la suma de pesos setenta y cuatro mil setecientos treinta ($ 74.730.-) –monto resultante de convertir a pesos el importe de la venta del vehículo, u$s 23.500., al valor del dólar del día en que quedó firme la ineficacia– con más sus respectivos intereses.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, el accionado H.D.B. compareció al proceso a través de la presentación que obra glosada a fs.

    166/77, oponiendo al progreso de la acción, excepción de “falta de legitimación activa”

    y, en subsidio de ese planteo, contestando la demanda incoada, solicitando el rechazo de ella con expresa imposición de costas.

    Efectuó una pormenorizada negativa de los extremos expuestos por su contraria, no obstante lo cual reconoció que se había declarado ineficaz la venta del rodado de marras, mas sostuvo que había cumplido con lo requerido en la resolución judicial al denunciar el lugar donde se encontraba el vehículo y cuál era su estado.

    Relató su versión de los hechos, manifestando que en el mes de junio de 2004 se encontraba interesado en adquirir una camioneta “Mitsubishi Montero Intercooler Turbo 2.8”, por lo que, luego de encontrar un vehículo de esas características en un aviso publicado por F., se contactó telefónicamente con éste.

    Dijo que combinaron un encuentro y, en dicha oportunidad, el mencionado le exhibió toda la documentación relativa al rodado, la cual se encontraba a su nombre y parecía encontrarse en regla. Añadió que acordaron realizar la venta por el Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación importe de dólares estadounidenses veintitrés mil quinientos (u$s 23.500.-), el cual fue abonado por su parte, entregándose el automotor el día 29.06.2004 y suscribiéndose el pertinente recibo de venta y el formulario N° 08.

    Refirió que efectuó todos los trámites habituales para la compra de un vehículo usado, siendo que el único error cometido por su parte fue no haber solicitado en ese mismo momento un informe de dominio del rodado. Afirmó que, posteriormente, en oportunidad de retirar la documentación definitiva del vehículo, le informaron que no se podía realizar la transferencia toda vez que el titular se encontraba inhibido en virtud de habérsele decretado su falencia.

    Detalló luego todos los reclamos infructuosos realizados ante Févola, indicando que finalmente decidió efectuar una denuncia penal contra este último por estafa en fecha 13.10.2004.

    Adujo que, en el marco de esas actuaciones, el síndico actuante en la quiebra de Févola, al ser citado como testigo, declaró que al momento de la venta de la camioneta, el fallido ya se encontraba rehabilitado, por lo que el vehículo no había quedado afectado por el desapoderamiento. Añadió que esta declaración fue lo que motivó el sobreseimiento del citado, en fecha 27.05.2005, al considerarse que su accionar no constituyó delito.

    Arguyó que, en razón de lo actuado en el proceso penal, su parte se presentó en el trámite del concurso con fecha 25.08.2005 y solicitó el levantamiento de la inhibición decretada, al solo efecto de llevar adelante la trasferencia del...

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