Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Mayo de 2018, expediente CAF 016808/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 16808/2018 FEUERMAN CLAROS, R.F. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 53 Buenos Aires, de mayo de 2018.- LR Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados impuso al Dr. R.F.F.C. (T°053 F° 0400) la sanción de “Multa” de pesos tres mil ($ 3.000.-)

    prevista en el art. 45 inc. c) de la ley 23.187 por entender que el matriculado actuó en un expediente judicial encontrándose suspendido por la falta de pago de su matrícula, evidenciando una voluntad deliberada de no hacer frente a las obligaciones dinerarias asumidas para con el C.P.A.C.F..

  2. ) Que a fs. 89/91vta. el defensor de oficio del Dr.

    Feuerman Claros apeló y fundó sus agravios.

    Destacó que en autos no surge constancia de notificación fehaciente de la suspensión al Dr. Feuerman Claros y de la cual se avalara que el letrado tenía conocimiento real y efectivo de esa situación como exige la normativa.

    Advirtió que se confundió la falta de ética en la profesión con una obligación jurídica.

    Indicó que “[l]a no consideración en todo ese proceso de un elemento fundamental, que se manifiesta en todo el transcurso del proceso, que es la “voluntad de pago”, la cual debería dar lugar a un atenuante, pues ésta es un elemento fundamental en el derecho de las obligaciones en dos aspectos, el primero es el reconocimiento de la deuda…..y el segundo es la aceptación de ese reconocimiento mediante el pago, presupuestos que se dan” (fs. 91vta.).

    Solicitó se revoque la sentencia.

  3. ) Que el representante legal del Colegio Público de Abogados contestó el traslado a fs. 101/109vta..

    Explicó que no es necesaria ninguna notificación, que la cuota se abona por períodos anuales y recién con el vencimiento del tercero se produce la suspensión, por lo tanto transcurren más de tres Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31423024#205497327#20180528102155284 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 16808/2018 FEUERMAN CLAROS, R.F. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 53 años, tiempo suficiente para recordar como letrado que no se cumplió con la obligación que impone la ley 23.187.

    Advirtió que”[e]l Dr. Feuerman Claros debió ser conciente de su suspensión, teniendo en cuenta que se encuentra expresamente dispuesto en la ley de Colegiación”.

    Recordó que el letrado adeudaba matrículas desde el año 2012, y que no era la primera vez que se encontraba inmerso en esa situación atento ya haber sido suspendido con anterioridad por igual causal y que había transcurrido un lapso mayor al que marca la ley sin que regularizara su situación.

    Destacó que el recurrente tenía y tiene pleno conocimiento que, como abogado inscripto en la matrícula y en ejercicio de la profesión, tiene un deber de colaboración, y el incumplimiento de ese deber acarrea consecuencias.

    Remarcó que el recurrente equivocó su planteo en cuanto a que no se está sancionando al matriculado por el no pago de las cuotas anuales debidas a la Institución que lo nuclea, sino que se lo está

    sancionando por ejercer la profesión de abogado en el ámbito capitalino sin estar autorizado para hacerlo por encontrarse su matrícula profesional suspendida.

    Solicitó se confirme la sentencia apelada.

  4. ) Que a fs. 113/113vta. obra el dictamen del S.F. General, quien no encontró óbices que impidieran declarar la admisibilidad formal del recurso.

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