Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Diciembre de 2017, expediente FMP 021079601/2008

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA del Plata, VISTOS:

Estos autos caratulados: “DE FEUDIS, R.J. c/

ANSES s/ Reajuste de Haberes”. Expediente Nº 21079601/2008, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J. y el Dr. Tazza dijeron:

Que es convocada nuevamente esta Alzada en virtud del recurso de reposición interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora, Dra. E.G., a fs. 142/160, en contra de la resolución de este Tribunal, obrante a fs. 141, por la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante.-

En primer término es dable destacar que, conforme lo normado por el art. 238 del C.P.C.C.N., se advierte que el presente recurso de revocatoria resulta improcedente toda vez que intenta ser acogido en desmedro de una resolución de carácter interlocutorio.-

El fundamento jurídico de su eventual procedencia se basa en razones de economía y celeridad procesal, pues atenta contra dichos principios el poner en juego dos o más instancias, cuando el mismo juez que dicta la resolución puede remediar un agravio mediante el nuevo, o mejor meditado estudio de la situación planteada (A.V., A.. Recurso de Reposición, Revista de Estudios Procesales, Nº 1, pág. 7).-

Ahora bien, siguiendo el criterio de esta Alzada manifestado reiteradamente, entre otras “in re”: “Benettini, J. c/ Lotería Nacional s/ Apelación art. 40 ley 22.140”, registrada al T° XIV F° 2968 del Libro Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15565642#194101592#20171122105635072 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA de Sentencias, en cuanto “...las resoluciones dictadas por los miembros de una Cámara no son, en principio, susceptibles de revocatoria en razón de su carácter definitivo o asimilable a tal calidad...”.-

En este sentido, teniendo en cuenta diversos antecedentes emanados de este Tribunal, tales como: “Budalich, B.G. s/

Apelación art. 40 y 41 de la ley 22.140”; “C., G. y otros c/ Lotería Nacional y otro s/ A.”, registrados al Tº XXI, Fº 4354, Tº

XXII, Fº 4530 respectivamente, entre otros, en los cuales colegimos que “por principio general y siguiendo reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, “...contra sentencias de las Cámaras de Apelaciones o de sus salas, no proceden más recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y sólo excepcionalmente procede la revocatoria “in extremis” cuando concurran “...circunstancias especiales que aconsejan soslayar el criterio” (C.N.Com., Sala B, LL año LXI Nº 219, 13/11/97 y C.N.Civ., Sala A, Feb. 17-997), para suplir yerros judiciales materiales, groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primeras o ulteriores instancias que no pueden corregirse a través de aclaratorias”.-

Sin perjuicio de recordar que esta Alzada ha hecho lugar al recurso de reposición, interpuesto contra la resolución suscripta por uno sólo de los jueces, que por entonces ejercía la presidencia del Tribunal, en este sentido se declaró procedente la reposición impetrada en los Autos “Mansi, A.R. c/Universidad Nacional de Mar del Plata s/Recurso Directo Ley de Educación Superior, Ley 24.521” Exp. N º FMP 81013364/2011/CA1, allí se dispuso por mayoría que “ésta tesitura ha sido avalada en forma Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15565642#194101592#20171122105635072 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA conteste por la jurisprudencia, en tanto señaló que si bien no procede el recurso de reposición contra resoluciones de segunda instancia, ello lo es “(…) con la salvedad del caso previsto por el Art. 273 en cita, que habilita a impugnar las providencias simples del Presidente de la Sala”

(Cfr. CNCom, S. “D”, 21/05/2004 “Su Box SRL c/Todoalgarrobo SA.

y otro” “DJ” 06/10/2004, 28)” (Sentencia del 11/03/2016 Protocolizada en tomo: 'PROTOCOLO A.. 6/14 Materias Civiles' ).---

Asimismo, entendemos, que el recurso planteado es un remedio que, por las características apuntadas, deviene de interpretación restrictiva, resultando viable únicamente para evitar la consumación de una grave injusticia, por la ostensible contradicción entre la resolución y la verdad jurídica objetiva, producto de un yerro involuntario judicial.-

Analizando nuevamente las constancias de la causa, lo expresado por la letrada recurrente y lo manifestado ut-supra, concluimos que en autos no corresponde hacer lugar a la reposición impetrada, en virtud de no haber incurrido este Tribunal en un error de aplicación e interpretación de los hechos y/o de las normas aplicables al momento de resolver la presente causa, no advirtiendo en la resolución atacada, ningún yerro judicial material, grosero y evidente que amerite hacer lugar a este remedio en forma excepcional, toda vez que la declaración de deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora, deviene del incumplimiento por dicha parte de lo dispuesto en el art. 120 del C.P.C.C.N., por lo que resultó aplicable el apercibimiento contenido en dicha norma, determinando ello lo acertado de la decisión adoptada, resultando irrelevantes los argumentos expuestos en el remedio bajo análisis.-

Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara...

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