Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Noviembre de 2022, expediente FCT 014000320/2003/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil

veintidós, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Secretaria de Cámara

Dra. M.G.G. tomaron consideración de los autos: “Feu, Ricardo Marcial c/

D.N.V. y otros s/ Reclamos Varios” Expte. Nº FCT 14000320/2003/CA1, proveniente del

Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el

siguiente: D.M.G.S. de Andreau, R.L.G. y Selva Angélica

Spessot.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DIJO:

Considerando:

1 Que llegan los autos a estudio de este tribunal en virtud del recurso

de apelación interpuesto fs.656/665 por la actora contra la sentencia de fs. 651/654 en la

que el juez aquo decidió hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la citada en

garantía y en consecuencia desestimar la demanda promovida; imponer las costas por su

orden y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.

Concedido libremente y con efecto suspensivo, y previo traslado a la

contraria se ordena la elevación de las actuaciones a la Alzada.

Recibidos los autos, se llamó al Acuerdo –fs.677.

2 La parte actora manifiesta su disconformidad con lo resuelto argumentando que

coloca a su parte en estado de indefensión, duda y confusión provocándole un gravamen

moral, espiritual, físico y económico y vulnerando su derecho de defensa en juicio.

Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8261657#348566804#20221108125411178

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En este sentido alega, que el juez aquo incurre en error al consignar la carátula del

expediente en estudio, haciendo notar que la demanda fue promovida por incapacidad laboral

devenida de una enfermedad profesional y no por reclamos varios.

Que sin perjuicio de ello, cuestiona la declaración de prescripción de la acción, y

sostiene que en autos, la incapacidad no deriva de un accidente sino de una enfermedad que

importa una evolución a través del tiempo, no pudiendo en principio operar como fecha de

inicio del plazo prescriptivo el de la extinción del vínculo contractual.

Relata que en el caso si bien el ACV sufrió en el mes diciembre de 2000, accionó en

junio de 2003 luego de conocer el porcentaje del 60 % de incapacidad laboral certificada el

24/06/2002 por el Dr. G. (neurólogo personal).

Además, pone de resalto que el 27/06/2012 la Comisión Médica de la Dirección

Nacional de Vialidad determina una incapacidad parcial y permanente del 70%, y que recién

el 16/05/2016, al notificarse del pago de la indemnización conoció fehacientemente el grado

de incapacidad conforme la dolencia que denuncia.

Que seguidamente efectúa consideraciones relativas al instituto de la prescripción en

el ámbito del derecho del trabajo, y luego señala que las acciones provenientes de

responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos

años a contar desde la determinación de la incapacidad o del fallecimiento de la víctima,

normativa que no ha sido derogada por la ley Nº1 24.557.

Por último cuestiona el monto abonado por la demandada en concepto de

indemnización y hace reserva de recurrir ante el Alto Tribunal de Justicia de la Nación.

3 Dispuesto el traslado respectivo a la contraria, y habiendo vencido el plazo para

contestar, se ordena la elevación de los autos a la alzada para su oportuno tratamiento.

4 Puesta a estudio la cuestión que habilita la competencia del Tribunal y verificado

el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, cabe ingresar al tratamiento del

recurso.

Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8261657#348566804#20221108125411178

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Respecto a la obligatoriedad de la instancia administrativa previa a la acción judicial

art. 49 disposición tercera ley 24.557 el Tribunal entiende que el caso de autos guarda

sustancial analogía con lo...

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