Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Marzo de 2023, expediente CNT 085093/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 85093/2016/CA1

JUZGADO Nº 52

AUTOS: "FESTA, P.S. c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2023, se reunen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelacion articulado por la parte demandada en fecha 06/09/2021, contra la sentencia que hace lugar a la demanda, por el accidente sufrido el día 23/10/2015, cuando se dirigía a su trabajo a bardo de una motocicleta de una amiga como acompan/ ante.

    La aseguradora cuestiona el porcentaje de incapacidad otorgada, el ingreso base mensual determinado a los fines indemnizatorios y la aplicacion de interes respecto del capital que deben ser ponderados desde la fecha de la sentencia. Ademas, apela las regulaciones de los honorarios de la representacion letrada de la parte actora y del perito medico, por altas.

  2. La demandada critica la eficacia probatoria otorgada a la pericia médica. A mi entender, el dictamen médico evaluado a la luz de las reglas de la sana crítica, se encuentra basado en los antecedentes de la causa, en el examen físico, y en estudios complementarios (artículos 386 y 477 CPCCN). No soslayo las críticas efectuadas por la demandada en la pieza que analizo, sin embargo, lo cierto es que las mismas no enervan los fundamentos y las conclusiones a las que ha arribado el perito médico las cuales se basan en sustentos técnico – científicos apropiados. En consecuencia, a la luz de los elementos de juicio señalados cabe confirmar la incapacidad en el aspecto físico otorgado por el galeno (limitación Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    funcional del tobillo izquierdo, ver informe de fs.107/111). Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Por lo demás, el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes conforme a la evaluación de las constancias de la causa (artículos 386, 477 CPCCN).

    Distinto temperamento adoptaré, respecto a la afección psíquica. El Decreto 659/96 dice que “…las enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi su totalidad, estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-traumática,

    (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-

    Traumáticas, D.C.O., etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV).

    Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc…”.

    En el caso, el cuadro psíquico que presenta el actor, no reúne las características que exige el decreto ut supra citado y, por ello, no resulta demostrativo de una vinculación causal relevante con el relato de inicio.

    El perito médico informó: “…En cuanto al diagnóstico psiquiátrico encontrado, según el resultado de la entrevista psicológica y a las conclusiones de los tests psicodiagnósticos realizado, encuadra con lo que el Baremo define como Reacción Vivencia Anormal por Stres Postraumático Grado II (para el caso de Autos, con manifestación Depresiva), con la descripción siguientes. “Se acentúan los rasgos de personalidad de manifestación Depresiva)”.

    Sentado lo anterior, a mi entender, el accidente que sufrió el actor cuando se dirigía a su lugar de trabajo, no permite vislumbrar que la alteración a nivel psíquico guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado, como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente nro. CNT 85093/2016/CA1

    nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social. Además, esta Sala sostiene,

    invariablemente, que como criterio general, es razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias...

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