Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Diciembre de 2023, expediente CIV 006290/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

.D.M.c.R.B. s/ DIVORCIO

(J.H.)

EXPTE. N° 6290/2020 -J. 84-

RELACION N° 006290/2020/CA001.-

Buenos Aires, diciembre 20 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 14 de agosto de 2023, en la cual la Sra. juez de primera instancia se declaró incompetente.-

II.- Al respecto, cabe recordar que la competencia en materia de familia, cuando involucra el interés de menores, cuenta con una regla fundamental a tener en cuenta, consistente en la prevalencia del centro de vida del menor para la determinación del tribunal que debe conocer en la cuestión. Se trata de priorizar el principio de tutela judicial efectiva, que suele exigir la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los menores, de modo de garantizar que las medidas y decisiones que se adopten sean realmente contemplativas de su interés superior (conf. CSJN, 27/10/15, ".,

L. a. y otro s/ guarda", RCCyC 2015 (diciembre),

135; íd., 30/8/16, "., R.F.c.C., M. D. s/

divorcio art. 214, inc. 2do. Código Civil", LL

2016-E, 455; CNCiv., esta Sala, CIV 008923/2015

CA002; íd., 9/9/14, "., J. J. s/ medidas precautorias s/ incidente", LLOnline AR/JUR/53160

2014; Cám. Civ. y Com. de La Plata, Sala II, 26

11/15, "F.,

V. c/ D., A. P. s/ alimentos,

tenencia y régimen de visitas", DFyP 2016

(abril), 83).-

El centro de vida del niño se configura, asimismo, por la residencia principal o permanente de éste, caracterizada por la Fecha de firma: 20/12/2023

Alta en sistema: 21/12/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

estabilidad y permanencia, por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos, por lo que no depende del domicilio de sus representantes legales. Todo ello debe computarse desde una perspectiva actual y no ligada a una experiencia pasada o histórica que ha perdido toda relevancia fáctica para el niño, pero siempre considerando que el centro de vida no puede ser creado en forma ilícita (conf. A., J.H. (dir.)

Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético

, La Ley, Buenos Aires, 2016, T° III,

pág. 888; L., R.L. (dir.)Código Civil y Comercial de la Nación comentado”,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, T° IV, pág.

626).-

El principio expuesto ha sido plasmado en el Código Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido, establece el art. 716 de ese cuerpo legal que "en los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado,

régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños,

niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida".-

Ahora bien, no se encuentra discutido que los menores se domicilian con su madre en la localidad de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires. En ese mismo lugar está situado el colegio al que asisten.-

En definitiva, pocas dudas caben respecto a que el centro de vida de los menores se encuentra en la localidad de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires.-

Fecha de firma: 20/12/2023

Alta en sistema: 21/12/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

El hecho de que en esta jurisdicción...

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