Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2023, expediente FBB 028165/2018

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 28165/2018 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 6 de junio de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 28165/2018, caratulado: “FERULLO BRASILI,

P. c/Servicio de Obra Social de UNS y otro s/Pedido Reincorporación”, vuelto al

acuerdo para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a

fs. 489/500, contra la sentencia de fs. 479/483 (foliatura Sistema LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. Que esta Cámara a fs. 479/483 confirmó la sentencia de la

    señora Jueza de grado que resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación

    pasiva opuesta por la Universidad Nacional del Sur. En el mismo resolutorio no hizo

    lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Servicio de la Obra Social de

    la Universidad Nacional del Sur. Y rechazó in totum la acción entablada por Pablo

    Ferullo Brasili contra el Servicio de Obra Social de la Universidad Nacional del Sur, e

    impuso las costas en el orden causado (art. 68, 2do. párr. del CPCCN), de conformidad

    al entendimiento alcanzado en el consid. 7mo.).

  2. Contra dicho pronunciamiento el actor por derecho propio a

    fs. 489/500 interpuso recurso extraordinario federal, el que fue debidamente

    sustanciado a fs. 504/507 por el apoderado de la obra social y a fs. 508/510 por el

    apoderado de la Universidad Nacional del Sur.

  3. El recurrente sostuvo que existe cuestión federal por cuanto

    en el caso se ha impugnado la validez de normas constitucionales (arts. 14, 14 bis y

    18, CN) y la sentencia del tribunal superior de la causa ha sido contra su validez.

    Además, señaló que la sentencia apelada acarrea

    consecuencias de gravedad institucional que ameritan la apertura de la instancia

    extraordinaria ya que se trata de cuestiones relacionadas con la preservación de

    derechos y garantías constitucionales. Agregó que el fallo incurre en graves defectos

    en el soporte normativo, apartándose de reglas sustantivas, procesales y

    constitucionales en contradicción en su razonamiento, por lo que impone declarar

    admisible el recurso intentado.

  4. Ingresando a analizar el recurso intentado, cabe precisar en

    primer lugar que en los presentes actuados no hay materia federal o cuestión

    constitucional que habilite la instancia extraordinaria en los términos contemplados en

    los arts. 14 y 15 de la ley 48 como invoca la parte actora.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 28165/2018 – Sala I – Sec. 1

    Los agravios que expresa el recurrente solo traducen una mera

    discrepancia con lo resuelto, limitándose a reeditar cuestiones ordinarias de hecho y

    prueba, que ya han sido resueltas, y que resultan propias de los jueces de la causa y

    ajenas a la materia del recurso extraordinario, postura que según la doctrina de la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48, toda

    vez que la apreciación de las mismas es propia del sentenciante, y cuyo acierto o error

    no incumbe a la Corte revistar (Fallos, 292:117, entre muchos otros).

    La cuestión federal debe guardar una estrecha relación con la

    sustancia discutida, de manera que la solución del caso dependa necesariamente de la

    hermenéutica del precepto federal alegado (Fallos 125:292; 143:74; 187:624; 248:129;

    USO OFICIAL

    265:551; 299:156; 307:2131, entre otros), situación que no logra demostrarse en el

    presente recurso.

    En relación a la alegada gravedad institucional esgrimida, no

    basta su mera invocación, sino que tal argumento debe ser objeto de un serio y

    concreto razonamiento que demuestre de manera indudable de qué forma las

    cuestiones planteadas exceden el interés de las partes en el proceso o demostrando que

    tienen entidad suficiente para comprometer la buena marcha de la institución (M.,

    A.M. y Cuello, R.R., “Práctica del Recurso Extraordinario”, Bs. As., La

    Ley, 2009, p. 140), extremos que no se verifican en el presente.

  5. Atento a la posición expuesta, correspondería la regulación de

    los honorarios de los letrados por su actuación en esta instancia. Pero, atento a la

    postura de mis distinguidos colegas de Sala, los que por mayoría entienden que sí

    procede la concesión del recurso, no habré de expedirme por el momento en relación a

    la solicitud efectuada en dicho sentido por éstos, a la espera de lo que en definitiva

    ocurra en relación al recurso extraordinario.

    Por todo ello, propicio al Acuerdo: Denegar el recurso

    extraordinario interpuesto a fs. 489/500. Con costas (art. 68, CPCCN).

    La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

    Respetuosamente voy a disentir con el voto que antecede.

    1ro.) A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es

    formalmente admisible, toda vez que se encuentra controvertido el encuadramiento

    jurídico–laboral del personal de una obra social universitaria (SOSUNS) y la

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado...

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