Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Octubre de 2023, expediente CIV 092596/2017/CA003

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 92.596/2017

FERROSUR ROCA S.A. c/ RAISER SA s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 11 de octubre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Raiser SA contra la resolución de fecha 06/06/2023 que rechazó el planteo de declarar improcedente la vía ejecutiva,

    admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta y sentenció la causa de remate y mandar llevar adelante la ejecución con costas.

    El memorial obra a fd. 711 y la contestación de la ejecutante a fd. 715

    .

  2. Al tiempo de resolver, el juez de grado llevó delante -de manera liminar- un relato de los antecedentes contractuales que vincularon a las partes, del proceso que nos ocupa -iniciado en sede civil-, de la sentencia otrora dictada y,

    finalmente, de la declaración de nulidad de todo lo actuado, para luego ser remitida la causa a este fuero comercial.

    Por razones de economía expositiva, cabe estar a dicho relato.

    En lo que aquí interesa, habrán de consignarse los antecedentes que comprometen en análisis del recurso en tratamiento.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    En prieta síntesis, la actora reclama en los presentes actuados, el cobro de cánones locativos que estarían causados en un contrato de locación que comprometería el uso de cierto predio a cielo abierto en la Estación Quequén (PBA)

    de unos 40.000m2 y que la actora detentaría en carácter de concesionario.

    Las defensas articuladas inicialmente en sede civil, más allá de la incompetencia en razón de la materia, fueron: improcedencia de la vía ejecutiva (en el entendimiento de que el asunto requería mayor debate y prueba, especialmente contable, pues los cánones habrían estado integrados por una suma fija y otra variable) y prescripción.

    El magistrado sentenciante rechazó la defensa referida a la improcedencia de la vía ejecutiva, en el entendimiento de que los cánones de los períodos reclamados en el trámite, ya no contenían un componente variable, sino fijo, a razón de U$S 5.000 mensuales.

    En cambio admitió, aunque parcialmente, la excepción de prescripción respecto de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2013 a octubre de 2015, no así los de diciembre de 2015 a agosto de 2017, por cuanto el término de dos (2) años previsto en el art. 2562 inc. c) CCCN fue interrumpido por la promoción de la demanda ejecutiva de fecha 21/12/17.

  3. La ejecutada solamente apeló y se agravió de que: a) el juez no había declarado prescripto el canon correspondiente al período noviembre de 2015;

    b) la suma de condena no respondería al valor del canon considerado por el magistrado de U$S 5.000 y, c) la condena en costas no consideró la proporcionalidad por la que, de admitirse los agravios, prosperaría la demanda (lo estimó en un 50% del monto reclamado).

    La ejecutante contestó los agravios aseverando que la apelante no efectuó una crítica concreta y razonada de la sentencia, soslayando que el juez tuvo por válido el contrato, el vínculo contractual y las facturas, al tiempo que la accionada pareciera reconocer, ahora, la existencia y validez de lo que antes habría desconocido.

  4. El marco descripto circunscribe a solo tres (3) las cuestiones a resolver, a saber:

    i) la relativa a si la obligación emergente del canon correspondiente al mes de noviembre de 2015 está o no prescripto;

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    ii) el cálculo del total de la deuda y;

    iii) la razonabilidad de la condena en costas impuesta.

    Es que, por un lado, la ejecutante consintió la sentencia (ya que a fd.

    719 se declaró desierto el recurso que interpuso) y, por el otro, la ejecutada no se agravió del razonamiento y decisión del juez a quo en lo relativo a la procedencia de la vía ejecutiva admitida en la sentencia.

    i) Sobre la prescripción de la acción de cobro del canon del mes de noviembre de 2015.

    En primer lugar, cabe recordar que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. R., “Obligaciones”, T° 2. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos requisitos: primero, la expiración del plazo legalmente establecido y segundo, la inacción, inercia, negligencia o el abandono.

    De modo que, circunscripto el agravio al mes de noviembre de 2015,

    el análisis se limitará a dicho período.

    Para ello es menester tener en consideración dos (2) normas.

    La primera, la norma transitoria del art. 2537 CCCN en cuanto regula los plazos de prescripción por efectos de las modificaciones introducidas por la ley posterior a los hechos (Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior).

    La segunda, la del art. 2562 inc. c) CCCN que fija en dos (2) años el plazo de prescripción del reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.

    En ese marco normativo, no hay dudas de que a partir del 01 de Agosto de 2015 cabe computar al caso, el plazo bianual del art. 2562 inc. c) CCCN.

    Y así lo razonó el magistrado.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema:...

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