Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Febrero de 2017, expediente CAF 056384/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 56384/2015 FERROSIDER SA TF 24081-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 21 de febrero de 2017.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 140 y vta., contra la sentencia de fs. 129/131vta., fundado por el memorial de fs. 147/156vta., cuyo traslado conferido a fs. 158 no fue contestado. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto “por bajos” contra la regulación de honorarios de fs. 131 y vta.; y, CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución (DE PLA) n° 3927/07, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, que condenó a la firma actora al pago de una multa equivalente al 1% del valor en aduana de la mercadería, cuyo monto asciende a la suma de $11.338,78, por considerarla incursa en la infracción prevista y penada en el art. 968 del código aduanero.

    En sustento de la decisión, consideró que no corresponde admitir el argumento por el que la actora cuestiona del sumario no resulta la específica imputación realizada, por cuanto, además de que se indicó antes de la corrida de vista que existía una omisión de declarar el despacho de importación n°98001IC04099043G, no se constata en la especie un supuesto en al cual se requiera una nueva vista de lo actuado en el expediente, toda vez que en todo momento se trató de la misma imputación infraccional. El hecho denunciado y por el que recayó la condena, fue encuadrado por el servicio aduanero de conformidad con el art. 968, inc. a), que contempla un tipo de carácter formal, que consiste en la omisión de requisitos que no configuren una transgresión a las finalidades y condiciones del tratamiento otorgado.

    En cuanto a la revisión de la comisión de la infracción, resultaron determinantes para el tribunal no solo las constancias de autos sino también las propias manifestaciones de la actora en el sentido que reconoce la materialidad de la conducta que se le reprocha al afirmar que “entendió erróneamente que no correspondía Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27571131#171809906#20170221123746553 informar ese DI por cuanto el despacho a plaza ser verificó el 30/6/96”, fecha en que se cierra el ejercicio comercial.

  2. Que disconforme con lo así decidido, la importadora expone en sus agravios que ha operado la prescripción de la acción en los términos del art. 937 del código aduanero. Indica que el auto que ordenó la apertura del sumario es del 19/12/2002, el fallo aduanero que la condenó es del 20/06/2007, pero que sin embargo se notificó a su parte recién el 5/02/2008, cuando ya se encontraba prescripto.

    En segundo término, invoca la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas y la aplicación del derecho de ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable. Al respecto, señala que estuvo involucrada en el sumario infraccional por 14 años y 4 meses, pues la denuncia data el 10/01/2001, el sumario fue abierto el 19/12/2002, la resolución condenatoria se dictó

    el 20/06/2007, notificada el 5/02/2008, la apelación ante el TFN es del 19/02/2008 y la sentencia que rechaza el recurso fue dictada el 12/05/2015.

    En tercer lugar, cuestiona el decisorio apelado por considerar que no analiza los agravios que expresó respecto de especificar en forma concreta la infracción que se le imputaba y la modificación de la imputación originaria. En ese punto, abunda acerca de que no existe formalizada acta de denuncia alguna por omisión a la presentación del despacho de importación 98 001 IC04 099034 G.

    Finalmente, formula quejas acerca de la omisión del Tribunal Fiscal de la Nación de examinar la configuración de un supuesto de duda razonable que el código aduanero recepta en el art.

    898, afirma que se han vulnerado elementales principios de derecho penal, considera que resulta de aplicación la ley penal más benigna como consecuencia del dictado de la resolución AFIP 2193/07 que dejó sin efecto la resolución (ANA) 5108/80 –que, en el anexo

  3. 1.5, obligaba a presentar los estados contables demostrativos- y, por último, solicita la Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27571131#171809906#20170221123746553 Poder Judicial de la Nación 56384/2015 FERROSIDER SA TF 24081-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO reducción de la sanción a un importe simbólico, por aplicación de los arts. 915 y 916 del código aduanero.

  4. Que a fs. 184/190 dictaminó el Señor Fiscal General, exponiendo los fundamentos por los que considera que los agravios reseñados no resultarían de recibo.

  5. Que, en tales términos, antes de ingresar al tratamiento de los agravios es importante recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta S., “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro...

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