Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 3 de Noviembre de 2023, expediente FLP 041020999/2001/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 3 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP

41025438/2003/CA1, Sala III, “FERROEXPRESO PAMPEANO S.A.

c/UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA FERROVIARIO PROVINCIAL

s/Cobro de pesos/sumas de dinero”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n°4, Secretaría N°10, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia recurrida y los agravios.

    1. Vienen las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa actora contra la sentencia del 1° de febrero de 2022, por medio de la cual el juez a quo hizo lugar a la demanda de F.P.S. contra la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial,

      condenando a ésta a abonar las facturas impagas por los períodos comprendidos entre el 31/08/1996 y el 30/09/1997 con más el interés contemplado en la cláusula 31.11.1 y 31.11.2. del pliego de posiciones al cual se sujetaron las partes, hasta el 30/11/2001 –fecha de corte dispuesta en la Ley 12.386-, conforme lo expuesto en los considerandos XI, XII y XIV.

      Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista liquidación firme que sirva de sustento para la base regulatoria –

      art. 21 de la ley 27.423-.

      1.1. Para decidir así el juez de grado sostuvo que el reclamo tuvo suficiente sustento legal,

      ya que quedó acreditado el vínculo que unió a las partes y el marco legal al que se sometieron. Concretamente,

      entendió probado que el 28/12/1993, de común acuerdo,

      F.P.S. (en adelante FEPSA) y la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (en Fecha de firma: 03/11/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #11844897#371052931#20231103120225961

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      adelante UEPFP) celebraron un convenio según el cual seguirían vigentes los acuerdos oportunamente suscriptos entre el Estado Nacional y FEPSA en todo lo no modificado y se fijó: el pago de un peaje; el reembolso del 50 % de los gastos en guardabarreras, continuando con los servicios de circulación acordados en el Acta Anexo II “Condiciones Operativas Área Bahía Blanca” y los demás servicios facturados contemplados en el pliego y contrato de concesión.

      1.2. Entendió que de dichos acuerdos surge con claridad que el pago del peaje, del 50 % de los gastos en guardabarrera y gastos de circulación y de reparación de material rodante, re encarrilamiento de trenes de la UEPFP y demás servicios facturados, se han establecido como la contraprestación que es adeudada a FEPSA por el uso y circulación de las vías concesionadas (art. 2 Convenio del 28/12/1993, cláusula decimotercera de las condiciones operativas y pliego de condiciones).

      Además, consideró que estaba probado no solamente el vínculo que unía a las partes, sino también la ejecución del convenio.

      1.3. En ese marco, reconoció que –a través del informe contable y la contestación de impugnaciones-

      se corroboró que la facturación acompañada como prueba documental está asentada en los libros de la empresa,

      está efectuada conforme a los contratos y convenios que unieron a las partes y determinó la existencia de facturas impagas emitidas desde el 31/08/1996 hasta el 30/09/1997 por un total de $ 4.729.432,40 (capital,

      intereses más IVA calculados al 30/11/2001, conforme fecha de corte de la Ley 12.836 y pesificadas las facturas en dólares conforme a la Ley 25.561).

      1.4. Respecto a las facturas impagas expresadas en dólares estadounidenses, el juez de grado resolvió que -según lo establecido por el art. 8 de la Fecha de firma: 03/11/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #11844897#371052931#20231103120225961

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      ley 25.561 para los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público,

      entre ellos los de obra y servicio público, como en el caso- los montos pactados originalmente en dólares debían pesificarse a la relación de un peso igual un dólar.

      Además, estimó que, por tratarse de una deuda anterior al 30/11/2001, la normativa de emergencia dictada en el ámbito de la provincia de Buenos Aires –

      ley 12.836 y sus modificatorias- resultaba de plena aplicación, de conformidad con lo dispuesto en los arts.

      8, 12, 15 y 19.

      Por ello, declaró la procedencia de los intereses compensatorios y punitorios pactados en la cláusula 31.11.1 y 31.11.2, calculados a la fecha de corte dispuesta por la referida ley, esto es, al 30/11/2001.

      1.5. En mérito a lo expuesto precedentemente,

      el magistrado concluyó que correspondía “hacer lugar a la demanda por las sumas resultantes de las facturas impagas por los períodos comprendidos entre el 31/08/1996 y el 30/09/1997, conforme surge de la pericia contable y aclaraciones”.

      Todo ello con más los intereses contemplados por costo financiero y un interés punitorio equivalente a 1.2 veces la tasa efectiva por descuento de documentos a 30 días de plazo del Banco de la Nación Argentina vigente día a día, convenidos por las partes en la cláusula 31.11.1 y 31.11.2 del Pliego de Bases y Condiciones, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de cada factura y la fecha de corte dispuesta en el artículo 15 de la ley 12.836

      -30/11/2001-

      .

      El monto correspondiente será determinado en la liquidación que deberá practicar la perito en la Fecha de firma: 03/11/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #11844897#371052931#20231103120225961

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      etapa de ejecución de sentencia conforme considerandos X, XI y XIII

      .

    2. Contra dicha decisión, el representante de FEPSA interpuso recurso de apelación.

      Se agravió únicamente de lo resuelto por el magistrado respecto de las facturas expresadas en dólares, cuestionando que se haya dispuesto la pesificación a razón de un peso equivalente a un dólar,

      por aplicación del artículo 8 de la ley 25.561.

      Criticó que el magistrado haya apoyado su decisión en los términos del peritaje contable y sus ampliaciones, cuando en realidad allí no existió una definición concreta por parte de la experta, sino que respondió a una controversia que se suscitó entre las partes atinente a la aplicación o no del CER.

      Sostuvo que el juez de grado omitió ponderar el perjuicio que le generaba la pesificación uno a uno del capital de las facturas en dólares, en tanto el crédito reclamado tenía su origen en un período comprendido entre los años 1996 y 1997, es decir, desde hacía más de veinticinco años.

      Argumentó que el juez se basó únicamente en lo establecido por el artículo 8 de la ley 25.561

      cuando, en realidad, dicha norma sólo refiere a la modificación ulterior de cláusulas contractuales en dólares y no al tratamiento de una deuda en dólares devengada hasta la fecha de su sanción. Añadió que la UEPFP ya se encontraba en mora en el pago de sus obligaciones asumidas en dólares en una fecha muy anterior al 06/01/2022, fecha de promulgación de la referida ley.

      Alegó que, si bien se trata de un crédito que es alcanzado por la pesificación, corresponde que se establezca un mecanismo de equidad que no haga recaer el perjuicio exclusivamente sobre el acreedor, como lo han Fecha de firma: 03/11/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #11844897#371052931#20231103120225961

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      resuelto diversos precedentes jurisprudenciales que han incorporado la aplicación del CER o, en su defecto, de la denominada “doctrina del esfuerzo compartido”, que no han sido ponderadas por el juez a quo.

      En función de lo expuesto, solicitó que se modifique parcialmente la sentencia, haciendo lugar a la aplicación del CER o, en su defecto, la aplicación del tipo de cambio equivalente al 50 % del vigente a la fecha en que se efectúe la liquidación, de manera de obtener una distribución “equitativa” entre las partes de los efectos de la pesificación.

    3. El recurso de apelación deducido por la demandada fue declarado desierto en la resolución de este Tribunal del 10 de marzo de 2022, atento a que no concurrió a expresar agravios.

    4. La representante de la Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires contestó los agravios recursivos de la empresa actora.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Según lo expresado en los párrafos precedentes, la única cuestión controvertida que llega para su tratamiento a esta alzada es la atinente a la pesificación de la deuda emitida en dólares, que el magistrado dispuso convertir a razón de un peso un dólar, fundando su decisión en las previsiones del art.

      8 de la ley 25.561.

    2. Con carácter liminar, cabe recordar -en palabras del Máximo Tribunal- que “entre las primeras medidas adoptadas en el contexto de...

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