Ferrocarriles: Concesionarias: obligaciones; prestación del servicio; deficiencia técnica; instalaciones ferroviarias; previa declaración de emergencia por parte del Estado Nacional; proyecto de reconstrucción y remodelación; acción de amparo; improcedencia

AutorJulio Conte-Grand
Páginas84-91
Astrea, Bs. As., 1993, T. 2, pág. 79; Kielmano -
Nación, 4ta. ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 2009,
T. I, pág. 237; entre otros), relativa al derecho de
Goldsztein a que el servicio eléctrico le fuese
suministrado directamente por Edenor S.A.
5.2. Aun cuando es cierto que el juez en lo
civil manifiesta compartir lo decidido por el
ENRE en la resolución nº 83/87 –por la que se
desestimaran los recursos de reconsideración
que ambas partes interpusieran contra la origi-
naria resolución 524/96, que había ya recono-
cido ese mismo derecho a Goldsztein en sede
administrativa–, no lo es, como parece afirmarlo
la recurrente, que la sentencia dictada en ese
proceso sumarísimo se haya limitado a remitir a
lo decidido en las resoluciones que hasta enton -
ces habían sido ya dictadas en el expediente ad -
ministrativo, toda vez que el magistrado ac tuan -
te en sede judicial fue categórico al señalar que
“en atención a la claridad, contundencia y razo-
nabilidad (de aquella resolución administrativa),
a cuyos fundamentos remito, ninguna duda cabe
acerca de la procedencia del reclamo en lo que
hace a la obtención en forma directa del servicio
eléctrico peticionada por Goldsztein...”.
5.3. Tal sentencia fue confirmada por la Cá -
mara de ese fuero (fs. 446/447), la que señaló
que “...no puede dudarse de la calidad de usuario
del servicio eléctrico en cuestión que reviste el
actor, y en esa inteligencia, su derecho a acceder
a la prestación directa ha sido correctamente
reconocida en la anterior instancia...” (ver consi-
derando III), dejando sentada “...la pertinencia
de la vía elegida y el consiguiente acceso a la
prestación directa del servicio de marras.. .”
(considerando IV).
5.4. La sentencia dictada por el juez en lo
civil en el proceso sumarísimo, entonces, no tie -
ne efectos “provisorios”, sino que decidió defi-
nitivamente la cuestión vinculada con el derecho
de Goldsztein a ser proveído del servicio eléc-
trico en forma directa por la distribuidora, y tal
pronunciamiento, al haber sido confirmada por
la Cámara de ese fuero, se encuentra firme y pa -
sado en autoridad de cosa juzgada, no pudiendo
tal decisión judicial –acertada o no, poco im -
porta– ser modificada ni en sede administrativa
–tal como fue decidido en la en ese aspecto no
cuestionada resolución (SE) nº 303/98– ni en
sede judicial.
II. Asimismo, coincido con mi colega en cuan -
to al orden de imposición de las costas del pre-
sente pleito, ya que, por lo dicho, no existe méri -
to para apartarse del principio general que obliga
a ponerlas en el caso a cargo de Sociedad He -
braica Argentina por resultar totalmente vencida
en el pleito (confr. art. 68 del Código Procesal).
Se deja constancia que la señora Juez de Cá -
mara Dra. Clara M. do Pico no suscribe la pre-
sente por hallarse en uso de licencia (Art. 109,
RJN).
En virtud del resultado que informa el Acuer -
do que antecede, el Tribunal Resuelve: desestimar
la impugnación deducida, con costas a la vencida.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Pedro
J. J. Coviello. – Néstor H. Buján (Sec.: Silvia
Lowi Klein).
Ferrocarriles:
Concesionarias: obligaciones; presta-
ción del servicio; deficiencia técnica;
instalaciones ferroviarias; previa de -
claración de emergencia por parte del
Estado Nacional; proyecto de recons-
trucción y remodelación; acción de
amparo; improcedencia.
1 – La ley 16.986 no ha sido derogada expresamen -
te por la reforma constitucional de 1994 y, en
tanto no se oponga a su letra y espíritu, subsiste
la vigencia de los recaudos de admisibilidad de la
acción de amparo establecidos por ésta. En ese
encuadre, su apertura requiere circunstancias
muy particulares, caracterizadas por la existencia
de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la de -
mostración de que el daño concreto y grave oca-
sionado sólo puede eventualmente ser reparado
acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo
de conformidad con lo establecido en el art. 43 de
la CN y el art. 1º de la ley 16.986.
2 – No es posible dejar de tener en cuenta que las
autoridades administrativas pertinentes regulan e
implementan todo el desarrollo del contrato de
concesión y la prestación del servicio público, así
como que los mismos se han continuado suce-
diendo hasta la actualidad.
84 JURISPRUDENCIA

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