Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Octubre de 2023, expediente CNT 017105/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 17105/2017/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 65

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados: “FERRO TORRES, ANA MARIA C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora y la parte demandada de conformidad con su presentaciones digitales agregada al SGJ Lex 100.

Cabe aclarar que a la parte demandada se le concedió

únicamente el recurso en materia de honorarios.

II- La parte actora se agravia en cuanto la Sra. Juez de grado anterior desestimó el porcentaje de incapacidad psíquica determinado por el perito médico.

Examinados los términos de la apelación, a la vista de la sentencia de primera instancia y el dictamen médico efectuado en autos, anticipo que propondré la confirmación de lo resuelto. Ello es así, porque los agravios específicos no resultan eficaces para rebatir el sentido del fallo de grado.

En primer lugar, porque la actora se limita a sostener que la juez anterior se apartó arbitrariamente de las conclusiones brindadas por la perito psicóloga –que llevó a cabo el psicodiagnóstico- y por el perito médico, sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto. Por otro lado, tampoco atacó específicamente ninguno de los fundamentos en los que la magistrada fundó su decisión (v. párrafo 9º y siguientes del considerando II de la sentencia del 16/3/2023). En segundo lugar, porque la valoración de la prueba pericial médica fue efectuada en sana crítica y en términos que comparto. En efecto, coincido con la observación de la Sra. juez “a quo” en lo que respecta a la insuficiencia de la evaluación psicológica realizada por el experto médico (a partir del psicodiagnóstico adjunto a la causa), toda vez que no surgen elementos objetivos basados en Fecha de firma: 04/10/2023

Alta en sistema: 05/10/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

razones de índole científica que permitan relacionar el padecimiento psíquico de la actora con el accidente de autos,

el cual se produjo en la vía pública en el momento en que se dirigía desde su casa al trabajo, oportunidad en la que su vehículo fue embestida en la parte trasera por otro rodado y por el que presenta una incapacidad física del 9,8% de la TO.

En efecto, el perito médico se limitó a transcribir las conclusiones que surgen del dictamen especializado sin efectuar un mínimo examen del informe acompañado ni realizar una evaluación propia (art. 472, CPCCN). En este sentido,

destaco que era tarea del auxiliar médico legista efectuar un análisis propio y exhaustivo de conformidad con las pautas establecidas en el baremo de la ley especial, y sin embargo,

observo que no hizo. Tampoco exhibió de forma categórica el nexo de causalidad adecuado entre los hallazgos psíquicos informados con el siniestro laboral producido.

En definitiva, considero que los datos proporcionados por la prueba pericial médica se advierten insuficientes como para fundar el porcentaje de incapacidad atribuido a los...

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