Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Marzo de 2017, expediente COM 024512/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 24512/2016/CA1 FERRO, S.A.C.S., A.M.S./ ORDINARIO.

Buenos Aires, 21 de marzo de 2017.

  1. La pretensora, en su carácter de administradora de la sucesión de su ex-cónyuge fallecido (E.J.M., apeló el pronunciamiento de fs.

    40/42 (punto 6°) en cuanto denegó el pedido de embargo efectuado en fs.

    31/32 (punto III°), a trabarse sobre ciertos automotores atribuidos al demandado A.M.S. (v. apelación de fs. 74, concedida en fs. 75 y mantenida en fs. 102/104).

    Se agravió, suscintamente, porque a su criterio: (i) las condiciones para el otorgamiento de la medida cautelar requerida se encuentran reunidos, de modo que (ii) la postura asumida por la magistrada a quo carece de sustento fáctico y normativo.

  2. Se adelanta que, por las razones que a continuación se expondrán, ninguno de los agravios de la recurrente ha de prosperar.

    (a) Quien solicita un embargo preventivo tiene la carga de cumplir con los recaudos que prevé el art. 209 del Cpr., aunque ello no habilita el otorgamiento inmediato de lo pretendido. Es menester, además, la concurrencia de los presupuestos comunes a toda medida cautelar: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y, en su caso, la contracautela (esta S., 7.10.13, “Grupo Alever S.A. c/Semcor S.A. s/medida precautoria”; conf. G., O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, tomo 1, segunda edición, Buenos Aires, 2006, pág. 606).

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #29137725#173081844#20170320084743482 En ese contexto, debe ponerse de relieve que la pretensora:

    (*) fundó la verosimilitud del derecho invocado en la documentación acompañada (v. copias de fs. 4/17), de la cual surge que el demandado habría recibido dinero de su ex-cónyuge fallecido, con el fin de conformar una sociedad con objeto gastronómico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero que luego de frustrarse tal intención, aquél no habría devuelto el dinero aportado (u$s 34.250), pese a haber sido designado depositario y tener esa obligación; y, (**) sustentó el peligro en la demora en el hecho de que, según su criterio, existiría un claro riesgo de insolventación intencional por parte de S., quien pese a los llamados, intimaciones y notificaciones a la medicación previa, mantuvo una conducta...

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