Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Abril de 2017, expediente CNT 021486/2013

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 21486/2013/CA1 JUZGADONº1 AUTOS: “FERRO M.E. c. SWISS MEDICAL S.A. s.

Diferencias de Salarios”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I) La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales presentados por la demandada y la actora a fs. 286/299 y fs. 300/302, respectivamente.

II) La parte demandada cuestiona que el a quo concluyó que las tareas desarrolladas por la actora encuadran en el régimen de la ley 14.546 de “viajantes de comercio”.

Adelanto que, por mi intermedio, el recurso de la parte demandada tendrá

favorable recepción.

Es dable destacar que la categorización de viajante de comercio es jurídica y por ende, corresponde al juez de la causa determinar su procedencia o no, resultando irrelevante -a tal fin- la norma convencional que el empleador estimó aplicable, pues ello no incide en el encuadre normativo.

Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20348295#176785357#20170420135842273 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 21486/2013/CA1 A partir de ahí, lo cierto es que el viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente y en forma habitual concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, en forma frecuente y repetida (cfr. “A.M.A. c/ Centro Medico Pueyrredón S.A.

s/ Despido”, SD 39.132 del 9/10/2012, del registro de esta Sala).

Digo esto, a partir de la propia mecánica de la prestación. En efecto, el actor (en un claro rol de intermediación) se limitaba a promocionar el producto de la demandada y luego, en caso de concretar la incorporación del asociado, va de suyo que no volvía a ofrecerle su producto, lo cual no se compadece con las características propias que menciona la ley 14.546 en tanto exige la concertación de negocios en forma repetida. En tal sentido, he tenido oportunidad de sostener que el viajante no se limita a vender sino a mantener una clientela en base a actos repetidos y frecuentes de venta, actividades que se encuentran ausentes en la prestación de la actora.

Por ello, sugiero revocar el pronunciamiento en tanto considerara al actor viajante de comercio y condenara al pago de la indemnización por clientela y a las comisiones por cobranzas.

III) En lo que respecta a las diferencias por “variación de objetivo”, la modificación unilateral in peius del sistema de “comisiones del trabajador”

constituye una alteración sustancial del contrato de trabajo en los términos del artículo 66 de la L.C.T., y resulta irrelevante si con posterioridad a las modificaciones implementadas por la demandada el actor percibió...

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