Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2021, expediente Rc 124506

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.506 "F.M.S. S/INCIDENTE ART. 250"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en el marco de un incidente de liquidación de la sociedad conyugal integrada por la señora M.S.F. y el señor C.S. -en la que se dispuso la subasta de un inmueble-, rechazó la apelación deducida y confirmó así lo resuelto por el juez de grado quien, a su turno, desestimara el planteo de nulidad de la publicación de edictos interpuesto por la señora M.A.B. -quien expone ser ocupante del bien, ex-pareja del señor S. y actora en los autos caratulados "B., M.A.c.S.P.S. y otra. P.A.V.ón"-. Para así decidir, el Tribunal de A.zada entendió que, sin perjuicio de los reparos que presentaba la legitimación de la recurrente para peticionar en estos obrados, se trataba de un proveído que era consecuencia de otro que ya había adquirido firmeza y, por lo tanto, resultaba inapelable (v. sentencia del 20-VIII-2020, en arch. adj. a la presentación electrónica de 19-XI-2020).

    Frente a tal resolución, el letrado patrocinante de la señora B., invocando la previsión del art. 48 del ordenamiento procesal del fuero, dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley -actuación luego ratificada- (v. tercer archivo adjunto de la citada presentación y escrito electrónico del 1-XII-2020), los que fueron denegados con fundamento en la falta de definitividad de la decisión impugnada (v. pronunciamiento de fecha 3-XI-2020, segundo archivo adjunto). Ello motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (v. escrito electrónico de 19-XI-2020 y ratif. de 1-XII-2020; art. 292, CPCC).

  2. A. respecto, esta Corte tiene dicho que las vías extraordinarias sólo proceden contra las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que ponen fin a lalitisque motivó el pleito, pero no contra las resoluciones que puedan plantearse durante su ejecución las que, en principio, deben quedar concluidas en la instancia ordinaria (causas C. 109.899, "C., resol. de 6-X-2010; C. 115.794, "L., resol. de 14-III-2012; C. 118.405, "A., resol. de 26-III-2014 y C. 123.704, "B., resol. de 27-VIII-2020).

    En consecuencia, el pronunciamiento atacado que, más allá de los reparos a la legitimación de la apelante para peticionar en estos autos, consideró inadmisible la impugnación, ponderando especialmente la aplicación del principio de preclusión derivado de los efectos de la...

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