Sentencia nº DJBA 158, 179 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2000, expediente B 56813

PonenteJuez DE LAZZARI (OP)
PresidenteLaborde-Pisano-Ghione-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de abril de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., G., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.813, “Ferrini, A.D. contra Municipalidad de Tandil. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor A.D.F., mediante apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Tandil, solicitando se deje sin efecto el decreto del Intendente 5743 del 14VIII1995, por el que se dispuso su cesantía del cargo de Director Administrativo del Hospital Municipal “R.S.. Extiende su pretensión anulatoria a los actos similares 5470 del 17V1995, que sustituyera la sanción de exoneración, y 4558/1994, 4575/1994 y 4681/1994 relacionados con la declaración de prescindibilidad y modificación de la disponibilidad efectiva y rechazo del recurso de revocatoria interpuesto.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a reponerlo en el cargo que ocupaba y a abonarle una indemnización equivalente al 100% de los sueldos y asignaciones dejados de percibir y resarcimiento moral, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley la Municipalidad de Tandil contesta la demanda solicitando, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, el rechazo de la pretensión actora en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y documentación en fotocopias, así como los cuadernos de pruebas de ambas partes y el alegato de la actora (la demandada no hizo uso de este derecho), la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  4. Relata el actor que revistando como Director Administrativo del Ente Descentralizado Hospital “R.S.” de Tandil cargo al que accedió por concurso y para el que lo designara el Intendente Municipal mediante decreto 6420 de fecha 7III1991 con ulterior acuerdo del Concejo Deliberante el Hospital remitió con retardo al I.O.M.A. las declaraciones juradas de aportes y contribuciones correspondientes a los meses de diciembre'1993, enero'1994 y febrero'1994, según lo dispone la ley 10.861.

    Tal incumplimiento dio lugar a la aplicación de una multa de $ 31.140,12 a la Municipalidad de Tandil y, deducida la reconsideración de la medida, a la resolución de dicho Instituto de fecha 28IX1994 en el expediente 29148665/94 por la que desestimó la solicitud de eximición de multa por presentación fuera de término efectuada por el citado Hospital.

    Como consecuencia de ello, agrega, el Intendente municipal declaró su prescindibilidad efectiva invocando la ley 11.489 sobre racionalización administrativa a la que la comuna prestara adhesión e, instruido el sumario administrativo que asimismo ordenara, las sucesivas medidas expulsivas que impugna, por considerarlo responsable de dicho incumplimiento y consiguiente sanción pecuniaria aplicada en perjuicio del municipio, juzgando como grave su conducta y encuadrándola en las disposiciones de los arts. 97 incs. a) y ñ), 103 inc. 7 y 104 inc. d) del Estatuto para el Personal municipal (Ordenanza 3270/84).

    Se agravia de tal calificación pues, si bien admite que con el Contador del Hospital solía remitir al I.O.M.A. la citada documentación, aduce que ello obedecía a una práctica espontánea y no a una obligación legal. Antes bien, señala, ésta resulta ser propia del Intendente y del Contador municipal según se desprende de los arts. 12 inc. b) y 12 inc. b) párrafo final de la ley 10.861, y 214 de la ley Orgánica municipal que dispone que las relaciones de los organismos descentralizados con los poderes o reparticiones oficiales se concretarán por intermedio del Departamento Ejecutivo.

    Niega que a tales normas puedan oponérsele el art. 2º del decreto 6420/91, que asimila las obligaciones de las autoridades del ente descentralizado a las de sus pares del Departamento Ejecutivo, y el Estatuto de Funcionamiento de aquél (Ordenanza 5391/91), que determina la responsabilidad del Director Administrativo por el establecimiento a su cargo.

    Sostiene que la información tardíamente remitida al I.O.M.A. fue enviada a la Contaduría de la Municipalidad el mismo día de cobro de los haberes, según dice consta en el informe pericial obrante en el sumario administrativo. Afirma así que la imputación de incumplimiento que se le formulara se sustenta en una falsa causa y por tanto su cesantía es ilegítima.

    Plantea en subsidio que la medida segregativa constituye un exceso de punición, en tanto en el caso no ha habido más que una cuestión meramente formal, que no compromete la conducta del funcionario. Tal desproporción, a su juicio, vicia el acto sancionatorio y acarrea su nulidad.

  5. La Municipalidad de Tandil considera infundada la demanda sosteniendo en sustancia que la cesantía aplicada se fundó en la desidia del actor en los hechos investigados y que significaron un perjuicio económico para la Municipalidad de Tandil.

    Señala que, si bien la cuestión aparece superada en razón del distracto por justa causa dispuesto por los decretos 5470/95 y 5743/95, la prescindibilidad originariamente declarada lo fue en ejercicio de las facultades emanadas de la ley 11.184, prorrogada por las leyes 11.369 y 11.489 (a la que había adherido la comuna) y no constituyó una sanción anticipada como pretende el actor sino una prerrogativa legítima correlacionada con el carácter relativo del derecho a la estabilidad del agente que habilita su reemplazo por una compensación pecuniaria. Prescindibilidad agrega sujeta a la responsabilidad que pudiera establecerse en el sumario por entonces en trámite, tal como efectivamente aconteció en el caso.

    Manifiesta que la exoneración del accionante, luego convertida en cesantía, fue consecuencia de su obrar negligente y se fundamentó en expresas disposiciones del Estatuto para el Personal Municipal de Tandil.

    Expresa que en el sumario administrativo sustanciado se comprobó la falta de presentación en término ante el I.O.M.A. de declaraciones juradas de aportes y contribuciones correspondientes al personal del Ente Descentralizado HospitalR.S., cuya elaboración y remisión oportuna era directa responsabilidad de su Director Administrativo de acuerdo con las disposiciones de la ley 10.861 y el Estatuto de Funcionamiento de aquél reflejadas en el propio acto de designación del señor F. en el...

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