Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Marzo de 2023, expediente COM 010344/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 10.344 / 2015

FERRIN, R.O. c/ SPARR HOFSTEDT, RENE NILS s/BENEFICIO

DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 15 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora lo decidido en fd. 25 que, a pedido del demandado, decretó la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones,

    imponiendo las costas por su orden.

    Los agravios de la recurrente fueron presentados en fd. 26/30 y contestados por la contraparte a fd. 32.

  2. ) De las constancias que de este proceso que fueron digitalizadas a fd.

    24, se observa que con fecha 27.04.15 fueron iniciadas las presentes actuaciones,

    siendo despachado el auto de inicio el 30.04.15 (fs. 7).

    Por su parte, según surge de los autos principales, “F.R.O. c/ Sparr Hofstedt, R.N. s/ Ejecutivo”, N° 10345/2015 (véase digitalización realizada de dicho expediente en fd. 15), se ordenó con fecha 29.06.15 (fs. 23), la remisión de los referidos autos, del presente beneficio de litigar sin gastos y de la documentación original a la Fiscalía de Instrucción N° 19 de CABA.

    Luego, con fecha 22.09.20, conforme surge del registro informático de este beneficio, se tuvo por “…recibidas físicamente las actuaciones del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 17 de Capital Federal.”, pasando en dicha fecha a letra. A. no tener actividad alguna, el 10.09.21 se paralizaron las actuaciones (legajo 32/2021).

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    A posteriori, se presentó el apoderado del demandado, Dr. Miguel M. F.

    Repetto, solicitando que se saquen de paralizados, volviendo a letra los autos el 06.10.21.

    Finalmente a fd. 11, con fecha 06.06.22, fue acusada la caducidad de la instancia por parte la parte demandada.

    A. contestar el traslado de dicho planteo, la actora objetó la legitimación de los peticionantes, planteo que está reiterando en esta Alzada y, pidió el rechazo de la caducidad acusada.

    En el pronunciamiento apelado, el Sr. Juez decidió desestimar el planteo de falta de legitimidad interpuesto por el actor, por cuanto la personería había sido acreditada en el proceso ejecutivo, y decretó la caducidad de instancia, en razón de que desde la actuación de fs. 6 (la cual indicó de fecha 27.04.17), hasta el acuse de caducidad de fecha 06.06.22, transcurrió el plazo previsto por el inc. 2, art. 310 del CPCCN, sin que hubiera actividad útil en dicho periodo. Consideró que si bien no se había ordenado la notificación del auto de fd. 8 que tuvo por devueltos el presente proceso del Tribunal Criminal y Correccional N° 17, de las constancias autos principales -fd. 28 y 30-, surgiría que el actor conocía la devolución física del presente beneficio de litigar sin gastos.

  3. ) El recurrente, se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que su parte nunca fue notificada de la devolución de los autos desde el Tribunal en lo Criminal y Correccional N° 17 del Capital Federal, a donde había sido remitida la presente causa y los autos principales ad effectum videndi et probandi, como así tampoco, del paso a letra del expediente cuando este se sacó de paralizado. En tal sentido concluyó que siendo los expedientes digitales, las partes ignoran donde se encuentra físicamente el expediente, y que recién tomó

    conocimiento de que los autos se encontraban nuevamente en el juzgado cuando se le corrió el traslado de la caducidad de instancia y se vinculó en autos su domicilio electrónico.

    Asimismo, cuestionó la legitimidad de los letrados que acusaron la caducidad de instancia, mencionando que dado la independencia con la que tramita el Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    beneficio de litigar sin gastos respecto al principal, dichos letrados debieron acreditar en estos autos su personería sin perjuicio de haberlo realizado en autos principales.

    Motivo por el cual pidió se revoque la sentencia de caducidad de instancia.

  4. ) En primer lugar, cabe analizar el agravio del actor respecto a la aludida falta de legitimidad de la letrada Dra. L.E.M., para acusar la caducidad de instancia. En tal sentido, sostuvo el actor, que dicha profesional no presentó poder alguno en este beneficio de litigar sin gastos que acreditara la representación invocada de los herederos del demandado, por lo que no correspondió

    que el Juez de Grado haya tenido por acreditada su personería, tan sólo con las constancias acompañadas en el expediente principal el 14.03.22, por ser ambos procesos independientes (véase punto IV de los agravios).

    Al respecto, cabe apuntar que en los autos principales, el Sr. Juez a quo,

    ante la denuncia del fallecimiento del demandado, dispuso la citación de los herederos para que tomaran intervención en las actuaciones, lo que fue cumplido mediante el escrito de fecha 14.03.22, en donde se presentaron en carácter de herederos del demandado fallecido, R.W.S.H., N.A.S.H. y K.E.S.H., mediante la apoderada Dra. Liliana E.

    Molins, que acompañó el respectivo poder, junto al Dr. M.M.F.R. (véase poder acompañado en fd. 129/31 del proceso ejecutivo).

    En tal contexto, debe aclararse que lo que alegó el actor es una falta de representación de la letrada que acusó la caducidad de instancia por los demandados.

    Ahora bien, estímase que tratándose este beneficio de litigar sin gatos de un expediente vinculado a las actuaciones ejecutivas, cual resulta el proceso principal, la personería acreditada en aquella causa resulta suficiente para la intervención de los apoderados en este beneficio. Es que no cabe caer en un rigorismo formal como pretende el recurrente y exigir a la letrada que adjunte otra copia del poder al beneficio, cuya personería en la causa ejecutiva no ha sido...

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