Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Diciembre de 2022, expediente CCF 001785/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 1785/2017

FERRIGNO, M.A. c/ OSDE Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO

DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL/MED. PREPAGA

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. En el pronunciamiento de fecha 30.03.2022 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. M.A.F. y, en consecuencia, condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante, OSDE) al pago de la restitución de las erogaciones por ella realizadas para afrontar el costo de los tratamientos médicos de reproducción asistida a los que debió someterse. Asimismo,

    admitió la pretensión relativa al daño moral padecido. Ello, con más los intereses indicados en el Considerando X y las costas del juicio.

    Para resolver de tal modo, el Magistrado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica y demás Actividades Empresarias (en adelante, OSIM)

    –obra social del cónyuge de la actora-. Al respecto, consideró que la accionante era afiliada, únicamente de OSDE y, en tal carácter reclamó el reintegro de los montos abonados en concepto de tratamientos de reproducción asistida y una suma por el daño moral sufrido. En consecuencia, concluyó que OSIM no era la persona habilitada por la ley para discutir el reclamo aquí formulado.

    Seguidamente, con respecto al fondo del asunto, teniendo en cuenta que no se encontraba cuestionado el carácter de afiliada de la Sra. F.,

    como así tampoco la necesidad de llevar adelante los tratamientos prescriptos por sus médicos tratantes, luego de analizar la normativa aplicable al caso de marras, la prueba rendida en autos y lo expresado por la Asesoría Médica de la Gerencia de Atención y Servicios al Usuario del Sistema de Salud en el Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Informe N° 1058/2014, consideró verificado el incumplimiento por parte de la demandada.

    Asimismo, sostuvo que el Programa Médico Obligatorio –en adelante,

    P.M.O.- no constituye una limitación sino una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los afiliados están en condiciones de exigir; razón por la cual debe ser entendido como un piso prestacional que puede ser ampliado.

    A su vez, señaló que la relación que une a las partes es de origen contractual, quedando comprendida en los términos de la Ley N° 24.240 de protección y defensa de los consumidores. En este orden de ideas, destacó que al tratarse de un contrato de adhesión en el que la empresa de medicina prepaga es quien predispone unilateralmente su contenido, su interpretación y alcance deben efectuarse en beneficio del asociado/consumidor.

    Sobre tales bases, hizo lugar al reintegro solicitado en el entendimiento de que la aquí demandada no podía desatender las necesidades de la Sra.

    FERRIGNO. Máxime, cuando no demostró el gravamen económico que le genera la cobertura de los tratamientos prescriptos.

    Por otra parte, admitió la procedencia de la indemnización por daño moral, la que justipreció en la suma de $20.000. En este punto, valoró el diagnóstico médico de la actora y la lógica preocupación suscitada ante la respuesta brindada por OSDE.

    También, dispuso que los intereses deben computarse desde la audiencia de mediación llevada a cabo el día 06.08.2015 hasta el momento del efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

    Finalmente, impuso las costas del juicio a la demandada en su calidad de vencida.

    Frente a este decisorio, la parte actora interpuso recurso de aclaratoria con fecha 04.04.2022 en el cual solicitó que el Juez determinara el monto de condena teniendo en cuenta la totalidad de rubros admitidos en la sentencia.

    Precisó que, conforme se desprende de la parte resolutiva del decisorio, el a quo sólo se refirió a la suma reconocida en concepto de reintegro por los Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 1785/2017

    tratamientos médicos llevados a cabo. Ante aquel recurso, el Magistrado de grado, en el pronunciamiento del día 05.04.2022, aclaró la parte resolutiva y determinó el monto de condena definitivo.

  2. Contra dicho pronunciamiento y su aclaratoria, la parte demandada interpuso recursos de apelación en fechas 07.04.2022 y 27.04.2022, expresando agravios el día 01.08.2022, los que fueron replicados por la actora en fecha 17.08.2022.

    En prieta síntesis, las quejas de la emplazada se sustentan en los siguientes puntos: a) La sentencia dictada por el a quo es arbitraria ya que efectúa una conclusión errada de la normativa aplicable en tanto soslaya que las prestaciones reclamadas deben ser brindadas con prestadores propios o contratados. En este sentido, aduce que, en el caso, el Juez de grado no tuvo en consideración que la elección de la parte actora resultó voluntaria y unilateral.

    Agrega que su parte remitió una carta documento a la Sra. FERRIGNO en la cual puso en pleno conocimiento que contaba con cobertura en algunos centros médicos. Así pues, sostiene la inexistencia de obligación de reintegro en favor de la accionante; b) Cuestiona la procedencia y el monto reconocido en concepto de indemnización por daño moral. Al respecto, refiere que los daños invocados no fueron acreditados por prueba alguna y su reconocimiento se basó únicamente en las manifestaciones de su contraria; c) Se queja de la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y,

    finalmente d) Se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. En tal sentido, dice que debieron distribuirse en el orden causado toda vez que no existió un acogimiento total de las pretensiones solicitadas por la accionante.

  3. Así planteada la cuestión a decidir, adentrándome en el análisis de los agravios esbozados, resulta claro que por obvias razones metodológicas corresponde examinar, ante todo, la queja vinculada a la validez del Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    pronunciamiento dado que la conclusión que se adopte al respecto podría tornar abstracto el examen de los restantes cuestionamientos formulados.

    En este sentido, OSDE afirma que la resolución impugnada resulta manifiestamente arbitraria apartándose el Juez de la normativa vigente en la materia en tanto le ordena a su mandante brindar una cobertura integral de los tratamientos que necesita la Sra. F. sin tener en consideración que los establecimientos seleccionados -ajenos a la cartilla de prestadores- fueron elegidos de forma unilateral. En tal orden de ideas, enfatiza que su representada no se encuentra obligada a brindar tal cobertura -que aduce nunca fue negada por cuanto no fue solicitada- (conf., punto III.1 de la expresión de agravios de fecha 01.08.2022).

    Adelanto que no comparto la afirmación formulada por la recurrente al sostener que el decisorio en crisis resulta arbitrario e incongruente. En efecto,

    de la lectura del instrumento mencionado resulta evidente que mi colega de la anterior instancia ha realizado un análisis adecuado de todos los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho, ha expuesto las cuestiones jurídicas concretas que debían resolverse con claridad, ha realizado una recopilación de la normativa aplicable para la resolución del sub lite procediendo, luego, a su subsunción y resolviendo -en forma fundada y con argumentos suficientes- la cuestión planteada en torno a la restitución de las erogaciones realizadas para afrontar el costo de los tratamientos médicos de reproducción asistida a los que debió someterse la Sra. FERRIGNO.

    Es así que, más allá de su acierto o error, la sentencia impugnada no solo observó todos los pasos establecidos normativamente, sino que también realizó

    un adecuado análisis de las constancias y manifestaciones expuestas considerando atendibles los argumentos esbozados por la accionante a fin de admitir parcialmente la acción entablada.

    Por lo demás, cuadra agregar que, en su estructura, la resolución en crisis se integra adecuadamente receptando todo el razonamiento formulado por el a quo, constituyendo una unidad lógico-jurídica en donde la conclusión constituye una derivación razonada respecto a lo planteado por los contendientes.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 1785/2017

    De este modo, considero que no se ha demostrado que el decisorio impugnado haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (conf., CSJN, doctrina de Fallos: 296:769; 300:200 y 298; y esta Cámara, Sala I, causa n° 2048/12 del 22.10.2013, considerando cuarto, entre muchas otras).

    Por lo expuesto, el agravio articulado por la demandada debe ser desestimado.

  4. Correrá la misma suerte la queja formulada por OSDE relativa a la aplicación al caso de la Ley N° 24.240 (v. memorial de agravios III, 2. ii).

    Sobre este punto, no puedo soslayar que el...

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