Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Octubre de 2020, expediente CIV 081753/2008/CA002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

81753/2008

FERREYRRA ALBA E.O. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD

DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2020.- VN

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Conforme las constancias digitalizadas, con fecha 27/04/2018 el a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad incoado por el letrado apoderado de la actora Dr. D., con relación al art. 61 de la ley 21.839, alza sus quejas la apelante, recurso que fuera concedido con fecha 04/05/2018. Presenta el memorial con fecha 15/05/2018.

  2. El art 242 del CPCCN (cf. Acordada 45/16 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso,

esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($ 90.000).

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar,

25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre,

Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes,

Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del Fecha de firma: 30/10/2020

Alta en sistema: 02/11/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

A la luz de lo expuesto, si se valora el monto cuestionado en el presente -v. liquidación 7/12/2017, $ 39.300- que no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por el magistrado en el resolutorio atacado resulta inapelable.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio...

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