Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 17 de Febrero de 2016, expediente CNT 029431/2010/CA003

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 29431/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48455 CAUSA Nº 29.431/2.010 - SALA VII - JUZGADO Nº 44 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: "Ferreyro, H.A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Diferencias de salarios”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) Del fallo que acogió parcialmente las pretensiones indemnizatorias de algunos de los actores, apelan todas las partes a tenor de las argumentaciones que vierten a fs.

549/559 (actora), fs. 560/564vta. (Estado Nacional - Ministerio de Economía) y fs. 565/574 (Telefónica de Argentina S.A.) las que merecieran las réplicas de fs. 593/595, 333-I/335-I y fs. 580/588.

II) Telefónica de Argentina S.A. se queja por el rechazo de la excepción de prescripción.

Respecto del lapso que corresponde computar, la cuestión ya se encuentra resuelta, conforme F.P.N.. 327 de esta Cámara, de fecha 14/02/2.012, dictado in re “M., N.B. c/ Telecom Argentina S.A. s/ p. accionariado obrero”, en el que se decidió que el plazo a aplicar a este tipo de reclamos es el decenal previsto en el art. 4.023 del Código Civil, por lo que corresponde atenerse a dicho plazo.

III) Telecom Argentina S.A. arguye que, aunque el plazo fuera el decenal, la acción igual estaría prescripta porque, en su opinión debería computarse desde el dictado del decreto 395/1.992 (B.O. 10/03/1.992), pero tal planteo debe desecharse pues lo reclamado por los actores es una prestación que el empleador debe abonarles anualmente a la finalización de cada ciclo, por lo que tan solo a partir del 30 de junio del año siguiente al periodo adeudado se tornó exigible y en la demanda se indicó que se reclamaba el pago de los créditos correspondientes a los periodos no prescriptos, según el caso de cada uno de los actores, por lo que voto por confirmar este aspecto del fallo (en igual sentido, S.D. Nº

44.632, del 20/09/2.012, “B., A.M. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios”).

IV) Ambas codemandadas se quejan porque el juez de primera instancia consideró que resulta inconstitucional el art. 4º del Dec. 395/92, a la luz de los fundamentos expresados por la Corte Suprema en la causa “Gentini, J.M. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad” y lo cierto es que en el referido decreto se ha incurrido en un exceso reglamentario que transgrede entonces lo dispuesto en el art. 28 de la C.N., pues excedió el marco propuesto en la ley 23.696 y violó así el derecho de propiedad de los actores, al desconocer el propósito tenido en cuenta por el legislador de tornar operativo en el ámbito del personal de las empresas privatizadas el derecho de los...

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