Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Noviembre de 2022, expediente CNT 041082/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 41082/2017

JUZGADO Nº 29

AUTOS: “F.V.H. c. GALENO ART S.A. s.

Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por ambas partes. La perito psicóloga postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. La aseguradora cuestiona el ingreso base mensual determinado a los fines indemnizatorios. El sentenciante hizo mérito del detalle de las remuneraciones percibidas durante el periodo anterior a la fecha del infortunio para establecer el IBM, según surge del informe de la AFIP –ver informe 03.05.2021- . Lo que, a mi juicio, aconseja la confirmación de lo resuelto, es que la apelante no indica, ni individualiza cuales serían los conceptos no remunerativos, que deberían excluirse para el cálculo del ingreso base mensual.

    Cabe agregar que es de aplicación lo prescripto en el artículo 28, apartado 2º, de la LRT, por entender que las prestaciones se deben calcular sobre el salario que se debió haber cotizado y no teniendo en cuenta el meramente denunciado, sin perjuicio del derecho de la aseguradora de ejecutar al empleador, por la proporción de las cotizaciones omitidas, ante el ámbito competente según el artículo 46, apartado 3º, LRT. A mi entender, una interpretación contraria redundaría en perjuicio del trabajador, que recibiría una indemnización inferior y no la que le correspondería, calculada según su efectiva remuneración. Por estos fundamentos, cabe confirmar lo resuelto en grado sobre el particular (artículos 377 y 386 C.P.C.C.N).

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Respecto del grado de incapacidad física determinada por el perito médico, la aseguradora no ha ofrecido una estimación diferente, emanada de un baremo normativo o doctrinario generalmente aceptado. Se ha limitado a discrepar con lo informado por el galeno con argumentos que no alcanzan un registro suficiente para apartarse de sus fundamentos y de las conclusiones que de ellos extrae. No demuestra, como era su carga, que la pericia a la que remitió el sentenciante de grado contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria . Por otra parte, yerra en las apreciaciones que formula respecta la falta de discriminación de los porcentajes de incapacidad conforme las diferentes patologías (ver contestación de impugnación efectuada...

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