Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 101923/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: 101.923/2016/CA1 (57.508)

JUZGADO Nº: 76 SALA X

AUTOS: “FERREYRA, R.A. C/ ASOCIART ART S.A.

S/ ACCIDENTE– LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,11-04-2023

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito del recurso que contra la sentencia de primera instancia Nro.6101, interpuso la demandada a tenor de su presentación incorporada a la causa, que mereció la réplica de su contraria.

  2. La demandada se agravia respecto del fallo de grado en cuanto desestimó la defensa de prescripción. A su vez, se queja de la incapacidad determinada en el fallo de grado, por entender que no se ajusta al baremo obligatorio del decreto 658/9, haciendo hincapié en la improcedencia de la incapacidad psicológica en un accidente “in itinere”. Por otra parte impugna la tasa de interés dispuesta en la sentencia en tanto no se ajusta a la ley 27.348 Por último se agravia por los honorarios regulados a la parte actora y por los peritos médicos (tanto el DrPodhainy como el Dr. Mazzoccoli) por entenderlos elevados.

  3. En este contexto, es necesario observar la insuficiencia argumental del memorial esbozado por la apelante, quien no cuestiona concretamente el fundamento del fallo para desestimar la defensa opuesta.

    En cuanto a la excepción de prescripción que reivindica la impugante, tal como lo ha sostenido el Tribunal, cabe acudir en la materia al art.

    44.1 de la ley 24.557, que establece que “las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    laboral”, prescindiendo en principio y a los fines del pago de la prestación debida, de la fecha en que se realizó una denuncia con motivo de una contingencia cubierta o no por la póliza de seguro. El referido precepto legal,

    asimismo, debe ser interpretado con lo dispuesto por los arts. 7° y 9° del mismo régimen, lo que implica que las acciones prescriben a los dos años desde que se configuró el hecho generador del crédito, entendido éste como la declaración definitiva de la incapacidad permanente parcial, total o gran invalidez o la muerte del trabajador, o en su caso desde que cesa la incapacidad laboral temporaria (cfr. esta Sala, SD Expte. 51043/2011, “C., H.R. c/La Caja ART S.A. s/accidente – ley especial”).

    Así las cosas, al contrario de lo sostenido por la apelante no resulta idóneo, para considerar el instituto en juego, el momento en que se produjo la contingencia, sino que en el caso debe acudirse a la determinación del carácter definitivo de la dolencia que padece el damnificado, extremo que se compatibiliza – además – con el conocimiento que posee el trabajador de la consolidación médico – jurídica del daño.

    En este contexto, arriban firme a esta alzada las consideraciones efectuadas por el Sr. Juez pretérito en torno a que el actor, fue dado de alta el 11/08/2014, con fecha de reinicio laboral el 12/08/2014. En este contexto y aun teniendo en cuenta el cómputo de la suspensión generada por el trámite ante el SECLO (ver fs. 2.), la presente acción no se encontraba prescripta al momento de promover la demanda (esto es: el 02/12/2016, ver cargo a fs. 32vta.).

    Consecuentemente, debe rechazarse el planteo.

  4. Despejado lo anterior, resulta pertinente analizar el planteo dirigido a cuestionar el grado de incapacidad reconocido en origen.

    En cuanto al baremo empleado por el experto, cabe advertir que surge de la pericia que, a los efectos del cálculo de la incapacidad, el auxiliar se sujetó al ordenamiento aplicable. Así lo expresa: “Por baremo ley laboral vigente, se establece por compatibilidad del cuadro, proporcionalidad de la incapacidad renunciable y demostrable por estudios y clínica, guarismo por IPP

    física del 23,5 %...”(ver pericia médica, fs. 196/205).

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Frente a ello, las afirmaciones efectuadas por la recurrente resultan genéricas y dogmáticas, sin rebatir en forma específica lo apuntado ni los fundamentos adoptados por el pronunciamiento en tal sentido, resultando insuficientes para conmover lo resuelto en origen (art. 116 LO), máxime, que ante las respuestas brindadas por el experto ante la impugnación que planteara sobre el examen, su resultado fue ratificado por el perito al tiempo de contestar la impugnación deducida (fs.210/212).

    La carencia de base en el tópico es lo que sella la suerte adversa de su agravio en estudio.

  5. Tampoco tendrá recepción el agravio que cuestiona la valoración de la incapacidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR