Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Agosto de 2022, expediente CIV 015361/2021/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
15361/2021
FERREYRA, R.H. Y OTRO s/SUCESION AB-
INTESTATO
Buenos Aires, de agosto de 2022.- FE
Y VISTOS; y CONSIDERANDO:
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Vienen los autos a este Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto el 11 de mayo de 2022 por las coherederas M.N.F. y C.L.F..
contra La providencia del día 3 de mayo de este año. Los fundamentos que sustentan la apelación no fueron respondidos.
Cuestiona las apelantes que el magistrado de grado haya suspendido la orden de inscripción de los bienes sucesorios ordenada el ante el pedido de regulación de honorarios formulado por la Dra.
A.R.M..
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Conforme surge de las constancias del proceso, el 4 de abril de 2022 se ordenó la inscripción de los bienes sitos en las calles Amenabar 1412/14/ 16, matrícula: 17-15295/7 y Ciudad de la Paz 2068/2070, matrícula: 16-7132/24, de esta ciudad. Ello, previa notificación por cédula electrónica a la Dra. A.R.M. en los términos del art. 10 de la ley 27.423.
Ante el pedido de regulación formulado por la ex letrada de la restante heredera E.L.F., el anterior magistrado suspendió la orden de inscripción hasta tanto se encuentren cancelados los honorarios de la profesional con sustento en la norma mencionada.
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Ahora bien, no obstante los argumentos vertidos en el memorial que se vinculan con la procedencia del pedido de regulación formulada por la letrada, cabe señalar que la oposición contemplada en el art.10 de la ley referida (anteriormente contemplada en el art. 55
Fecha de firma: 25/08/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
de la ley 21.839) debe ser razonable, ya que no pueden convertirse en un instrumento para trabar innecesariamente los derechos de los interesados. Es que el derecho del profesional encuentra su límite en el de aquéllos cuando para resguardar su crédito, cuenta con garantías y medios más adecuados y menos dañosos que la oposición que consagra el referido precepto (conf. esta Sala, expte. 3431/2019 en autos “D’ A., A.O. s/ Sucesión Ab intestato” del 12/11/2021).
Por lo tanto, el aseguramiento del crédito debe ser canalizado por las medidas asegurativas específicamente previstas por el ordenamiento procesal que el interesado deberá urgir (CNCiv, Sala I,
expte. n° 91.685/2008 “R., O.R. s/ Sucesión ab-
intestato” del 17/9/2013; S.G., 3 de abril de 2007, “Polo Devoto,
L.M...
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