Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Julio de 2019, expediente CIV 085155/2005/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte 85.155/2005 -Juzg. 15- “F.R.E.c.C.A. y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de julio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F.R. E c/ C .A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada a fs. 1553/1564, recurre a fs. 1567 la parte actora, por los fundamentos de fs. 1601/1607, contestados a fs 1647/1652, 1654/1664, 1666/1669; a fs. 1570 apela el codemandado A. D. C, por los fundamentos de fs. 1619/1645, cuyo traslado fue contestado a fs. 1671/1675; y a fs. 1583 recurre S.M.S. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., en virtud de los agravios expresados a fs. 1609/1618, contestados a fs.

1666/1669.

  1. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda y se impusieron las costas del proceso a los accionados vencidos, S.M.S. y A. C, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía La Economía Comercial S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros, en la medida del seguro.

    Ello en virtud de que el día 18 de diciembre de 2001, alrededor de las 21 hs. el actor, R.E.F., cayó de su bicicleta y tras ser atendido por personal de emergencia ante las lesiones que sufrió, fue trasladado a la guardia de SMG, ubicada en Pueyrredón y Santa fe, donde se le tomaron radiografías y el traumatólogo de guardia le informó que debía someterse a una cirugía para un reemplazo de cadera con implantación de prótesis, fue llevada al día siguiente por el Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13111005#239154390#20190710115009668 codemandado Dr. C; y una vez en su domicilio, cumpliendo con las etapas fijadas por el profesional médico -visitas de seguimiento y control con la guía de un kinesiólogo- el cirujano consideró que se encontraba concluido el seguimiento y la recuperación. Sin embargo, el Sr. F le informó al cirujano C que no se sentía verdaderamente recuperado y que continuaba con renguera, molestias y, por lapsos, con poderosos dolores, a lo que el profesional le respondió que todo ello era cuestión de tiempo, que tuviera paciencia. Que transcurridas semanas y no obstante cumplir con las indicaciones no lograba caminar sin renguear, y el cirujano le recomendó que cesara con la kinesiología; y luego, ante la renguera que no cedía, consultó varias veces más al Dr. C, quien insistía en que era una cuestión de tiempo.

    Como luego de un año y medio, aproximadamente, la renguera, los malestares y sus dolores eran más frecuentes, consultó a otro profesional, quien le dijo que le habían colocado una prótesis equivocada, de menor tamaño a la que correspondía. Consultó a otro cirujano (Dr. G.) quien junto a un especialista en caderas coincidieron en que en las radiografías se veía que había un aflojamiento de la prótesis, que podía tener un origen diverso:

    cementación deficiente y/o una infección, cuya existencia había que determinar en forma urgente para su tratamiento inmediato. Se le realizó un centellograma y en la Fundación Stambulian corroboraron la existencia de la infección y se le realizó una punción exploratoria para biopsia, la que dio negativo respecto de gérmenes. Se corroboró

    efectivamente el movimiento de la prótesis, lo cual evidenciaba el motivo de los dolores. Finalmente fue operado el día 25/03/2004 en el Sanatorio A., donde se le retiró la prótesis y colocó un separador, en espera de que con un tratamiento con antibióticos, se curara la infección. El 8/06/2004 el actor se internó nuevamente en el Sanatorio Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13111005#239154390#20190710115009668 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L A., donde se le realizó una nueva intervención quirúrgica, a cargo del Dr. Distefano, culminando con el reemplazo de cadera definitivo, esta vez con fijación a través de tornillos y no cementada.

    Luego concurrió, a raíz de una dolencia en su hombro, a S.M. Center de Pueyrredón, donde le efectuaron un ecodopler del que surgió la existencia de una trombosis subaguda de varios días, que requería atención inmediata. De la Clínica Suizo Argentina, fue derivado a la Clínica Sagrada Familia por falta de espacio y allí quedó internado y luego del tratamiento con anticoagulantes, fue dado de alta.

    Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado enmarcó la cuestión en la órbita contractual respecto del médico y consideró probada su culpabilidad; atendiendo por otra parte al deber de seguridad que atañe a las instituciones médicas, en la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor –particularmente- con relación a las otras emplazadas.

    La actora se agravió por el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente y por el del daño moral.-

    Las demandadas S.M.S. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. se agraviaron en cuanto a la atribución de responsabilidad realizada por el a quo, los montos establecidos en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos; y por la aplicación de intereses que dispone la sentencia, en cuanto la fecha de inicio del cómputo y tasa.

    El Dr. C se agravió también por la atribución de responsabilidad realizada por el a quo, por los montos establecidos en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente y daño moral; por la aplicación de intereses que se dispuso, y en virtud de la imposición de costas.

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13111005#239154390#20190710115009668

  2. Por una cuestión de orden metodológico, analizaré

    en primer término las quejas vinculadas a la responsabilidad, planteadas por las accionadas.

    Recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    También que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto el nuevo art. 7° refiere que los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

    Culzoni).

    En el caso específico de la responsabilidad médica, se interpreta que media un “microsistema normativo”, mínimamente regulado por el Código Civil, resultando en cambio prioritarias el cumplimiento de las normas administrativas, las leyes que regulan la profesión, las normas del seguro de salud y también, la jurisprudencia y la doctrina. También es parte de la labor jurídica, atender el contexto en que se ejerce la profesión.

    Tratándose de responsabilidad médica, cada caso debe ser resuelto con un alto criterio de equidad, sin excesiva liberalidad para no consagrar prácticamente la impunidad con el consiguiente peligro para el enfermo, y sin excesiva severidad que lleve a tornar Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13111005#239154390#20190710115009668 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L imposible el ejercicio de la medicina (conf. T.R.–.L.M. en “Tratado de Responsabilidad Civil Tº II, pág. 408, punto 3).

    Desde otro punto de vista, encontrándose comprometidos los derechos esenciales a la vida y a la dignidad de las personas, no cabe tolerar ni legitimar comportamientos indiferentes o superficiales, que resultan incompatibles con el recto ejercicio de la medicina (conf. CSJN, 30/10/89 en JA 1990-II-126).

    Ahora bien, es la parte actora quien, en principio, debe acreditar que el médico incurrió en imprudencia, impericia o grave negligencia, pues la obligación es de medios y no de resultados, y debe procurar – no está obligado – al restablecimiento de la salud, aplicando todos sus conocimientos y su diligencia. Cuando el paciente demuestra la existencia de su crédito a la atención médica y el daño verificado en su salud, incumbe al profesional demostrar que cumplió

    de acuerdo a los principios de la lex artis acreditando así el hecho extintivo o impeditivo que obste al progreso de la pretensión, o bien que se verificó una causa de justificación (conf. esta S., del 10/4/95, en JA 1998-III-sint.).

    Conforme lo decidido por esta S. en los autos “R., M., A. c/ Consolidar Salud S.A. por Absorción de Sanatorio STA s/ Daños y Perjuicios –resp. prof. médicos y aux-” (publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XVIII, número 4, Abril de 2016, pág. 143), la responsabilidad puede atribuirse a un sistema de atención médica o a personas físicas individualizadas o identificables.

    Esto lleva a analizar si “el sistema” ha prestado el servicio en forma acorde a los criterios exigibles en orden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.

    En tal sentido, el criterio de apreciación del funcionamiento de un sistema de salud debe hacerse como un todo y Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA...

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