Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Noviembre de 2016, expediente CNT 049720/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 49.720/2013/CA1 (39.435)

JUZGADO Nº: 61 SALA X AUTOS: “F.R.B. C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 3/11/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el decisorio de fs. 424/426 interpuso la demandada a fs. 428/433, replicado por el actor a fs.

    435/438vta.

  2. ) A fin de clarificar la cuestión suscitada ante esta instancia destaco que se encuentra firme que el actor es portador de una minusvalía laborativa del 76,04% de la t.o.

    como consecuencia del accidente de trabajo acaecido con fecha 25/12/2012.

    Puntualizado lo anterior, por razones de método abordaré en primer lugar la crítica de la demandada al valor del I.B.M. fijado en la anterior instancia para el cálculo del monto indemnizatorio diferido a condena.

    Anticipo que este segmento del recurso no puede prosperar.

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19983308#166000092#20161103083758752 Digo ello por cuanto la queja resulta ser meramente dogmática pues se ciñe a argumentar que suma estimada en el fallo de grado (con base en los recibos aportados a fs.

    136/150) se aparta de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 24.557.

    En efecto, la apelante omite señalar de modo concreto cuál sería el error en el que considera se habría incurrido al efectuar el cálculo del ingreso base del actor y tampoco cristaliza la medida del agravio al no indicar con cifras y cálculos precisos cuál sería el monto que –a su parecer- debió utilizarse por tal concepto (art. 116 L.O.), lo cual conlleva sin más a descartar este tramo de la apelación.

    Lo propio ocurre con la objeción de la apelante a la fecha a partir de la cual deben devengarse los intereses fijados en el pronunciamiento anterior.

    Ello es así pues se encuentra firme la aplicabilidad al caso de las disposiciones de la ley 26.773 y dicha norma expresamente dispone que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso…” (cfr. art. 2º tercer párrafo), por lo que corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto determinó la fecha del accidente de autos como el inicio de dicho cómputo (ver en este sentido del registro de esta sala S.D. del 2/12/2015 en autos: “M.D.A. c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial”).

  3. ) Distinta solución merecerá el agravio que...

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