Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2014, expediente P 115699

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 115.699, "F., P.R.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 40.408 del Tribunal de Casación Penal -Sala II-".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal mediante el pronunciamiento dictado el 2 de septiembre de 2010, declaró parcialmente procedente el recurso homónimo interpuesto por la defensa de P.R.D.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial San Martín que lo había condenado a la pena de doce años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas por ser coautor del delito de homicidio agravado por el uso de armas de fuego, descartó como agravantes ‘el haber ingresado en forma intempestiva al interior de la morada, portando objetos vulnerantes’, y, ‘el portar un arma en un ámbito cerrado como ser un predio domiciliario’, y, en consecuencia, fijó la pena en doce años y cinco meses de prisión, accesorias legales y costas, sin imponerlas en esa sede (arts. 5, 12, 40, 41, 41 bis, 45 y 79 del Código Penal, 448, 449, 458, 460 y 530 del C.P.P.; fs. 50/61 vta.).

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 97/106), el que fue concedido por esta Corte (fs. 121/122).

Oído el señor S. General (fs. 124/128), dictada la providencia de autos (fs. 129), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El Defensor denunció la inconstitucionalidad del art. 41 bis del Código Penal por conculcar el principio de legalidad (art. 18 de la Const. nacional).

    Impugnó el pronunciamiento dictado por el tribunal intermedio en cuanto rechazó el reclamo vinculado con la errónea aplicación del art. 41 bis a la figura del art. 79 del Código Penal.

    En primer lugar, sostuvo que, al así decidirlo, consagró la violación al principio de legalidad previsto en el art. 18 de la Constitución nacional (fs. 100 y vta.). Aludió también, en abono de su tesis, a los arts. 1 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 9 de la C.A.D.H.; 15, ap. 1 del P.I.D.C. y P.; 11 ap. 2 de la D.U.D.H.; 11 y 25 de la Constitución provincial (fs. 104).

    Con cita del precedente de la Corte de Justicia de la Naciónin re"Mussotto" (Fallos 237:636) afirmó que "...el principio de legalidad en materia penal[...]exige indisolublemente la doble precisión de la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar" (fs. 100 vta. con cursiva en el original -segundo párrafo-).

    Explicó que "... [t]oda norma penal, superado el vallado constitucional de la mera legalidad, requiere, empero, una técnica legislativa específica, que resulta imprescindible para la configuración legal de los elementos constitutivos del análisis del delito" (fs. cit.).

    Argumentó que el art. 41 bis del Código Penal es inconstitucional por vulnerar los mandatos de certeza y de interpretación estricta derivados del principio de legalidad. Ello, en virtud de que a través de una técnica legislativa que califica de "imprecisa, inexacta y desprolija [...] traslada al nivel típico aquello que antes era analizado en el ámbito de determinación de la pena por integrar la naturaleza de los medios empleados a que alude el art. 41 de la ley de fondo, incorporando aquella circunstancia como elemento objetivo [...] y crea figuras agravadas respecto de todos los tipos penales que pueden cometerse con las referidas modalidades" (fs. 101 vta./102).

    En definitiva, afirmó que "la solución dada al caso de marras por el Tribunal a quo viene a dejar en claro el rol legitimante del ejercicio irracional del poder punitivo [...] dando preeminencia al postulado de prudencia [...] pero dejando de lado la defensa de los derechos de los justiciables..." (fs. 102 y vta.).

    En subsidio, sostuvo la inadecuada aplicación al hecho en juzgamiento de la agravante genérica prevista en ese precepto, pues, a su entender, la situación calificante allí contemplada no procede respecto del homicidio simple. Adujo que "si la norma traslada a nivel típico aquello que antes se valoraba en ocasión de determinar la pena a aplicar en el caso concreto -verbi gratia, utilización de armas de fuego-, mal podría concluirse que no resulta de aplicación la regla de exclusión contenida en el segundo párrafo del art. 41 bis, por cuanto este delito (el homicidio) no contempla (dicha circunstancia) a nivel típico, toda vez que ello implicaría un razonamiento contradictorio por parte del juzgador" (fs. 103/vta.).

    Señaló, además, que siendo que el bien jurídico tutelado es la vida, el resultado típico contenido en la figura del art. 79 del Código Penal "es la constatación del mayor daño imaginable contra las personas" y que, por ende, "ninguna agravación de la escala penalin abstractopuede sustentarse en la comisión del evento mediante el empleo de un arma de fuego", por cuanto el tipo base ya ha valorado el peligro en que se sustenta la imaginaria necesidad legisferante de introducción de la calificante en cuestión (fs. 103 vta.) y adunó que, la naturaleza del medio empleado como incremento del contenido de injusto sólo puede traducirse en un agravamiento de la pena a través de la vía genérica del art. 41 del Código Penal (fs. 104).

    En consecuencia, requirió se case la sentencia del Tribunal de Casación, se deje sin efecto la severizante referida y se fije una sanción que se ajuste a las constancias obrantes en el presente legajo.

  2. El señor S. General aconsejó el rechazo de este tramo del recurso (fs. 124/127).

  3. Del modo en que han sido expresados los agravios corresponde, en primer término, verificar si el supuesto de autos -homicidio simple- queda aprehendido por la agravante genérica establecida en el art. 41 bis del Código Penal. Recién si la decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR