Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 026212/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 26212/2021

AUTOS: “FERREYRA PABLO FEDERICO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ RECURSO LEY

27348”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la anterior instancia que admitió el recurso de apelación deducido por el actor, dicho recurso no mereció réplica por parte de la accionada. El perito médico designado en autos apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. La parte actora cuestiona la desestimación de la incapacidad psicológica por parte del judicante de la anterior instancia, sostiene que no corresponde apartarse de las conclusiones a las que arribó el experto ya que las mismas proceden de un profesional idóneo, por lo que la incapacidad que presenta en la faz psicológica se encuentra debidamente acreditada.

    Sobre el punto cabe memorar que arriba sin cuestionamiento alguno a esta alzada por parte de la aseguradora que el recurrente padeció un accidente de trabajo con fecha 4

    de octubre de 2019, realizando sus tareas habituales de mensajería en bicicleta, fue colisionado por una bicicleta eléctrica, que cayó al piso golpeando sus rodillas, tobillo derecho, muslo izquierdo, hombro derecho y brazo derecho, que tal episodio le impidió

    continuar con sus tareas habituales, que realizó denuncia a su aseguradora, quién lo asistió

    y lo medicó en forma sintomática y le realizó radiografías, RMN de ambas rodillas,

    ecografía de muslo izquierdo, y le indicó FKT (15 sesiones muslo izq y rodilla derecha y tobillo derecho) hasta el alta médica otorgada el 06/11/2019.

    En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N.º 10, cuestionó la determinación allí efectuada de ausencia de incapacidad Fecha de firma: 21/12/2023

    indemnizable producto Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    del siniestro denunciado. Frente a ello solicitó una revisión plena y Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    amplia de lo dictaminado en origen y a tal efecto, peticionó la designación de perito médico a los efectos pertinentes y que se revoque la decisión impugnada.

    La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

    En el marco señalado, el magistrado de la anterior instancia evaluó que el perito médico legista designado en autos, en su informe, concluyó que el demandante presenta al momento de la evaluación limitación funcional del tobillo derecho que lo incapacita en un 5% de la T.O. y limitación funcional de la rodilla derecha que lo incapacita en un 3% de la T.O. por lo que la sumatoria de las incapacidades asignadas por el perito alcanzan a una incapacidad del 8 de la T.O, que luego de adicionar los factores de ponderación se arriba a una incapacidad total de 8,96%.

    Sin embargo, se apartó del mentado informe en lo que respecta a las secuelas psicológicas sobre la base de que dichas dolencias no guardan relación de causalidad con el siniestro padecido.

    Contra dicha resolución se alza la parte actora, quien indica que el informe brindado resulta apto a los fines de acreditar la minusvalía psicológica que presenta.

    Sobre el punto adelanto que el cuestionamiento formulado no habrá de tener favorable recepción.

    En efecto, la peritación en análisis no se exhibe debidamente fundada ya que en ella se refiere que el accionante, como consecuencia del infortunio, presenta una reacción vivencial anormal neurótica de grado II, que la incapacita en el 10% de la total obrera,

    pero en dicho dictamen no se exponen fundamentos objetivos por los cuales se concluyó

    acerca de la presencia del cuadro psíquico informado, solo se efectuó remisión al psicodiagnóstico acompañado –al que solo se mencionó y transcribió como base de esta parte del informe–. Tampoco advierto que se hubiere practicado un examen psicológico al trabajador, ni surge fundamentada la supuesta relación causal de la afección psíquica con el infortunio de autos, su mecánica y circunstancias de producción y/o sus consecuencias.

    En el contexto señalado concluyo que, el estudio analizado resulta insuficiente para tener por acreditada la relación causal adecuada en no se han aportado elementos probatorios que permitan establecer de qué modo el infortunio de autos pudo haber provocado la patología psíquica señalada en la pericia, extremo que como bien se destaca en el fallo apelado resulta atribución exclusiva de los Jueces.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que he sostenido en precedentes similares al presente que, al preverse en el decreto 659/96 las lesiones psicopatológicas, se consideró

    que “solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES

    POST TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES

    NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad Fecha de firma: 21/12/2023

    predisponente, los factores socioeconómicos,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    familiares, etc.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    A su vez, al describir los distintos grados en materia de desórdenes por estrés post traumático, en la reglamentación se indica que tales afecciones “serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución” y que sólo son indemnizables a partir del Grado II en el que “se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria y necesitan, a veces, algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”.

    En tales condiciones, entiendo que corresponde desestimar el agravio vertido y confirmar lo actuado sobre el punto pues, analizadas las probanzas aportadas a la luz del art. 477 CPCCN y de conformidad con las pautas antes referidas, no resulta posible tener por acreditado que el actor padezca la incapacidad psíquica alegada a consecuencia de la contingencia por la cual reclama.

  3. Seguidamente la parte actora se queja respecto de la falta de aplicación a la causa de lo establecido en el Acta. 2764.

    Sobre el particular, corresponde puntualizar que el Acta 2764 aclara, en su parte resolutiva, que “lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. En dicha inteligencia, los lineamientos devienen inaplicables al caso, pues la contingencia que motivó la pretensión del actor ocurrió durante la vigencia de la ley 27348, que estipuló un régimen legal específico en materia de accesorios (cfr. modificación introducida por el art. 11 de la mentada norma).

    Ahora bien, dado que –en definitiva– lo que se persigue en la presentación recursiva de la parte actora es una reforma de la tasa de interés que habrá de devengar el crédito objeto de condena, corresponde dar tratamiento integral al punto en debate de conformidad con la normativa específicamente aplicable.

    En el caso, en la anterior instancia se omitió la aplicación del dto. 669/2019 cfr. art.

    12 inc. 1 (según ley 27.348), decreto que tal y como sostuve, entre muchos otros, en “Angulo, D.E. c/ Provincia A.R.T. S.A.”, debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente –cfr. lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/Estado Nacional- Poder Ejecutivo s/

    Acción de amparo”–. Ello pues, aun cuando no pudiera reputarse constitucional por su origen (decreto de “necesidad y urgencia”), no se advierte lesivo de los derechos constitucionales en juego y encuentra sustento como decreto delegado en los términos de las habilitaciones legalmente dispuestas en la ley 24557 (ver con igual criterio, CNAT,

    Sala I, sentencia recaída el 25/10/2022 en “MEDINA LAUTARO c/ PROVINCIA ART

    S.A. s/ RECURSO LEY 27348” - Expte. nº 4140/2019-).

    En igual sentido he resuelto en anteriores precedentes que, si bien el decreto habla del RIPTE como si se tratara de un “interés”, es claro que lo que dispone la norma es la Fecha de firma: 21/12/2023

    readecuación de la base Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    remuneratoria de conformidad con un índice de actualización que Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    refleja en líneas generales la evolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR