Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Abril de 2024, expediente Rl 131442

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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F.N.M.C./ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, en lo que corresponde destacar, hizo lugar a la demanda promovida por la señora N.M.F. y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires a abonarle la suma que especificó en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad (v. vered. y sent. de 30-VI-2023).

    Para así decidir, en lo que resulta de interés por ser materia de agravio, calculó los intereses moratorios desde la primera manifestación invalidante y hasta el 4 de marzo de 2017, conforme la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo por treinta días. Luego, desde el 5 de marzo de 2017 y hasta el efectivo pago, con arreglo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina prevista en el art. 12 inc. 3 de la ley 24.557. Finalmente, añadió que, en tanto al momento de notificarse la demanda ya estaba vigente el Código Civil y Comercial, correspondía, por aplicación del art. 770 inc. "b" de ese cuerpo legal, capitalizar intereses desde la fecha de la toma de conocimiento de la incapacidad hasta la notificación de la demanda, devengando el importe así determinado nuevos intereses hasta la fecha de pago.

  2. Frente a lo así resuelto, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 31-VII-2023), ocasión en que únicamente se agravió del modo en que el tribunal laboral adicionó los intereses, a cuyo fin denunció como conculcada la doctrina establecida por la Suprema Corte en materia de intereses moratorios.

    El sentenciante de mérito, a su turno, denegó el recurso interpuesto por considerar que el valor de lo cuestionado no supera el exigido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y que la doctrina que aduce violada resultaba ajena a los presupuestos de autos (v. resol. de 10-X-2023), lo que dio lugar a la articulación de la presente queja (art. 292, CPCC; v. escrito electrónico de 19-X-2023).

    En el recurso de hecho deducido de modo directo ante esta sede, la recurrente sostiene que en oportunidad de interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denegado expresó agravios que se sostienen en típicas cuestiones de derecho, en tanto el tribunal laboral extrajo conclusiones erróneas y perfila la esencia de los temas sometidos a su decisión asignándole un...

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