Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Febrero de 2023, expediente CIV 003585/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

FERREYRA, M.L.c., J.L. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 3585/2018)

- JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 79

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

F., M.L.c., J.L. s/Daños y perjuicios

(Expte.

N° 3585/2018), respecto de la sentencia del 24 de mayo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por F.M.L. -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 2017- contra J.L.C. y Federación Patronal Seguros S.A. en la medida del seguro (art.

    118 de la ley 17.418), condenándolos concurrentemente a abonarle a la actora una suma de dinero, con más sus intereses; e imponer las costas a cargo de los demandados vencidos.

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto la accionante, como los condenados.

    Así, en su presentación digital de fecha 04/07/2022, la pretensora se queja de la unificación de los daños físico y psíquico bajo el rubro incapacidad Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    sobreviniente, así como de la cuantía otorgada por éste y por daño moral; pieza que fue contestada por el letrado apoderado de los condenados mediante presentación digital del 12/08/2022.

    A su tiempo, este último expresó agravios mediante presentación digital de fecha 04/07/2022. En primer lugar, reprocha “el modo en que el Sentenciante ha decidido el aspecto responsabilidad.” Luego, impugna la procedencia y la cuantía de todos los rubros indemnizados; así como lo resuelto en punto a los intereses.

    Ello mereció la réplica de la demandante, mediante presentación digital del 03/08/2022.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes,

    apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros;

    art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

    Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada, empezando -por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la atribución de responsabilidad.

  4. Responsabilidad IV.1.- Comenzaré por apuntar que de los términos en los que ha quedado trabada la relación procesal entre las partes se desprende que llegaron a estar contestes en que el 20 de mayo de 2017, en la intersección de las arterias D.A. y Tres Arroyos de esta Ciudad, el vehículo Volkswagen Gol Country dominio EIT-883 al mando de la aquí accionante (en adelante, “el Volkswagen”),

    que circulaba por la primera, impactó con el Chevrolet Agile dominio PGL-565

    conducido por J.L.C. (en adelante, “el Chevrolet”), que transitaba por la segunda.

    Las diferencias en las posiciones sostenidas de un lado y del otro, en esencia, giraron en torno a cuál de los vehículos violó la prioridad de paso del otro y a la consiguiente responsabilidad por el accidente, que se atribuyeron recíprocamente.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Así, si bien en el escrito inicial se relató -de manera ciertamente confusa-

    lo siguiente: “La Sra. F. iba por la Avenida D.A., el Señor Cano iba por Tres Arroyos, calle él iba por alta velocidad.- Justo en el cruce, de la avenida el señor C. impacta en mi móvil en del lado izquierdo y el auto del señor C. en la parte posterior izquierdo.” (Sic.; ver primer párrafo del apartado II de la demanda, a f. 10 vta.); luego, en la presentación de fs. 21/22, se explicó: “Que por un error material involuntario, al presentar el libelo de inicio,

    se imprimió y presentó un escrito borrador, por tanto vengo a subsanar dicho fallo, acompañando relato correcto.” Así, se afirmó que “La actora de marras conducía su vehículo particular de forma normal y prudentemente por la Avenida D.A., al llegar a la intersección (con) la calle T.A., un vehículo a notable exceso de velocidad, cruza la avenida, sin respetar el más mínimo sentido común, siendo imposible evitar el impacto.”; se puntualizó en las características de las “dos arterias muy distintas”; indicándose que “tenía prioridad de paso la Sra. F. que circulaba por Avenida, mientras que el demandado de autos J.L. COMA debió detener su marcha y esperar el paso de los vehículos que venían por la avenida.”; y que “de acuerdo a la ley de tránsito en las encrucijadas sin semáforo, el conductor que viene por calle no puede superar los 30 km. y quien viene por avenida tiene prioridad de paso.” En esa misma presentación de fs. 21/22 se incluyeron “fotografías” (en realidad se trata de capturas de pantalla con imágenes obtenidas navegando páginas de internet correspondientes a Google Maps/Street View) en las que -según se dijo-

    se puede ver la intersección donde se dieron los hechos y la diferencia de arterias.

    A su tiempo, los emplazados -en resumen- narraron que el Chevrolet Agile “circulaba correcta y reglamentariamente por la calle T.A., cuando al llegar a la intersección con la calle D.A., “resulta violentamente embestido en su parte lateral trasera izquierda, a la altura del neumático trasero izquierdo, por la actora”; sosteniendo así que “la embistente en el evento que se ventila en las presentes actuaciones es la actora y además esta última no cede el paso”, prioridad que asistía al Chevrolet Agile “por circular por la derecha”,

    puntualizando que las arterias por las que venían una y otro “son de la misma jerarquía” y, en fin, que “De lo expresado surge indudable la absoluta responsabilidad de la conductora del vehículo Volkswagen Gol Country” (ver apartado VI de la contestación de citación en garantía, a fs. 45/47, y apartado V de la contestación de demanda, a fs. 88 vta./90 vta.).

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    IV.2.- La sentenciante anterior, tras reseñar los términos en los que quedó

    trabada la litis, se refirió al marco jurídico aplicable a la responsabilidad derivada de los daños causados por la circulación de vehículos y consecuente distribución de la carga de la prueba entre las partes.

    En esa línea, luego de apuntar que “No se encuentra en discusión la ocurrencia del acontecimiento que motiva los actuados, como así tampoco sus circunstancias de tiempo y lugar habiendo los demandados atribuido responsabilidad en el hecho al accionar de la parte actora.”; indicó que “si bien la parte accionada ha ofrecido prueba pericial mecánica a fin de demostrar los extremos que invocaran, fueron declarados negligentes en la producción de dicho medio probatorio”.

    Así, concluyó que “no habiendo los accionados, acreditado alguna eximente de responsabilidad, encontrándose reconocido el contacto entre los rodados, no queda otra alternativa que condenar” a aquellos (ver Considerando II del decisorio apelado).

    IV.3.- De ello se queja el letrado apoderado de la citada en garantía y el demandado, en el “Primer Agravio” que expresa en el apartado II de su presentación digital de fecha 04/07/2022 (donde, además, reitera -en distintos pasajes- cuestionamientos a la declaración de negligencia que mediara en primera instancia respecto de la producción de la prueba pericial mecánica ofrecida por su parte y replanteada en esta Alzada en el apartado I de la misma presentación).

    Comienza por resaltar que “la arteria por la que venía circulando la parte actora NO ES UNA AVENIDA” a la altura de la intersección de marras y que,

    sin perjuicio de la negligencia de la prueba pericial mecánica

    , ello puede comprobarse en links correspondientes a páginas de internet de “la plataforma G.M. y del “Gobierno de la CABA”.

    Luego, más allá de lo anterior, arguye “Que el relato efectuado por la parte actora, como así también el hecho por esta parte, ubican en la intersección a mi mandante en la derecha. Es decir, que le asistía la prioridad de paso absoluta a esta parte en la intersección donde se produce el evento.” Al respecto,

    alude a lo establecido por el “art. 41 de la Ley de Tránsito Nro. 24.449”, y a la jurisprudencia que “resulta clara y contundente al señalar que el que CIRCULA

    POR LA IZQUIERDA, DEBE DETENER SU MARCHA Y COMPROBAR QUE

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    NINGÚN RODADO PRETENDE EFECTUAR EL CRUCE POR LA DERECHA,

    PARA RECIÉN DESPUÉS PODER CONTINUAR CON LA MISMA.”

    Por otro lado, esgrime que “para la actora, en la intersección del evento,

    existe un cartel de PARE que evidentemente no respetó, lo cual surge de la pericia mecánica desestimada arbitrariamente por el juez a quo”. Así, destaca:

    ES DECIR, NO SOLO QUE MI MANDANTE TENIA LA PRIORIDAD DE PASO

    POR CIRCULAR POR DERECHA,...

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