Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Abril de 2022, expediente FCB 007276/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “FERREYRA, M.Á. c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

En la Ciudad de Córdoba a 8 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “FERREYRA, M.Á. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (Expte. N° FCB 7276/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 13 de octubre de 2020 dictada por el señor Juez Federal de San Francisco que resolvió hacer lugar a la acción iniciada por el Sr. M.L.F. y declaró la inconstitucionalidad en el caso concreto de los arts. 24 inc. b) y 82 inc. c) de la ley 20.628

(t.o. decreto 824/2019), ordenando a la accionada que –a través de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba- se abstuviera de aplicar el impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del actor, debiendo reintegrarse en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido desde el inicio de las presentes actuaciones, con más sus intereses. Las costas las impuso en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para cuando existiera base económica firme.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES – LILIANA NAVARRO.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “FERREYRA, M.Á. c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

    apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 13 de octubre de 2020 dictada por el señor Juez Federal de San Francisco que resolvió

    hacer lugar a la acción iniciada por el Sr. M.L.F. y declaró

    la inconstitucionalidad en el caso concreto de los arts. 24 inc. b) y 82

    inc. c) de la ley 20.628 (t.o. decreto 824/2019), ordenando a la accionada que –a través de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba- se abstuviera de aplicar el impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del actor, debiendo reintegrarse en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido desde el inicio de las presentes actuaciones, con más sus intereses. Las costas las impuso en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para cuando existiera base económica firme.

  2. Se agravia en primer lugar el apoderado de la AFIP por cuanto sostiene que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación y que el Juez de Grado ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes solo basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos del actor, sin considerar los argumentos desarrollados por su parte.

    En segundo lugar, se agravia por cuanto al momento de fallar el Juzgador consideró acreditados los extremos necesarios para que procediera la acción declarativa de certeza, sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “FERREYRA, M.Á. c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

    Dicho eso, aprecia que no se advierte en el caso de autos que se encontraren reunidos dichos requisitos, sino que considera que el reclamo del actor luce como una mera disconformidad con las leyes que imponen la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias, lo cual invalidaría la vía de la acción planteada. A su vez,

    sostiene que tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio, pretendiendo la actora solo beneficiarse de una exención impositiva. Desde otro costado, sostiene que la procedencia de la acción declarativa se subordina a que no se dispusiera de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente,

    conforme lo regla el art 322 del CPCyCN, confiriendo así a esta acción el carácter subsidiario.

    En tercer lugar, se queja por cuanto el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 24 inc. b) y 82 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. decreto 824/2019) ordenando a su representada que se abstenga de aplicar impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del actor, debiendo reintegrarse en el término de diez (10)

    días las sumas que se hubieren retenido desde el inicio de las presentes actuaciones, con más sus intereses; remitiéndose para ello a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos ―G.M.I., obviando mencionar las situaciones particulares del actor; por ello considera que no existe una situación de vulnerabilidad. Agrega además que el Sentenciante ha sostenido que, al ser una persona jubilada,

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

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    sus condiciones son asimilables al caso “G.” pero nada expuso sobre el efecto real que produce en su patrimonio las retenciones del tributo; y menos aún que esta sea una causal de exención en el gravamen, todo lo cual agravia al Organismo que representa. Afirma que el Tribunal de primera instancia ha creado una exención no prevista en la Ley y por ello es improcedente.

    En cuarto lugar, arguye que el Aquo ha resuelto que en el plazo de diez días su mandante proceda al reintegro de las sumas que hubiera retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago; sin respetar las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado; las cuales revisten la condición de orden público.

    A su vez, manifiesta que la tasa de interés que se ordene aplicar a las sumas que hipotéticamente se deberán devolver, deberán ser aquellos establecidos en el art. 179 de la Ley N° 11.683 y la Resolución N°

    314/2004 del Ministerio de Economía. Cita jurisprudencia y doctrina que considera avalan su postura. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesta los agravios en forma,

    conforme surge del proveído de fecha 25/11/2020.

  3. En respuesta a las quejas deducidas por el apelante, corresponde abordar el primer punto sometido a estudio vinculado a la vía procesal intentada.

    Así, cabe tener presente que el art. 322 del CPCCN dispone: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

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    incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente...” . Al respecto resulta pertinente destacar que: “...las sentencias de pura declaración son las que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia del derecho o la inexistencia del derecho ajeno...” (Chiovenda,

    G., “Curso de Derecho Procesal Civil”, Ed. C., t. IV,

    México, 1998, p. 86).

    Asimismo, en relación al otro requisito contemplado en el art. 322 de la Ley de rito, esto es, que la falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión al actor, se entendió: “...la incertidumbre manifestada sobre los alcances y modalidades de su relación con el Estado según la conclusión que se adopte, producirán determinados efectos jurídicos que pueden acarrear un daño sobre el patrimonio de los reclamantes y esta posibilidad de daño hace a la procedencia de las acciones declarativas del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que exige solamente que la falta de certeza sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica pueda producir un perjuicio o lesión actual al demandante (C.S., noviembre 5, 1996. - DE B., E. c/Provincia de Buenos Aires, LA LEY, 1998-D, 844). No estamos en presencia de cuestiones meramente teóricas...

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