Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Julio de 2019, expediente CIV 002077/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 2077/2014 “F.M.P. y otro c/ G.W. y otro s/ daños y perjuicios” Juzg N° 101-

Buenos Aires a los 5 días del mes de Julio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “F.M.P. y otro c/ G.W. y otro s/ daños y perjuicios”

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs.682/683 vta. que rechazó la demanda promovida por M.P.F. y J.M.D. contra W.G. y Exologistica S.A. con costas a la actora.

    La parte actora expresa sus agravios a fs. 691/694. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo fue respondido a fs.700/703 por la contraria, solicitando se declare desierto el recurso incoado y se confirme el fallo apelado.

    A fs.705/707 luce el responde de la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA A fs. 714 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Sabido es que la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos (Highton-Arean, Código Procesal Civil y Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #16555351#238687007#20190704085542234 Comercial de la Nación, Tº 5, pág. 243, 1º ed., H., Buenos Aires, 2004).-

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

    De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto (.N.C., esta S., 10/12/09, Expte. Nº 41.025/2005 “M., D.A.c.P.F., M. y otros s/

    daños y perjuicios”; I.., id., 23/02/2010, Expte. Nº 25.011/2005 “L., M.A. c/ Club Atlético River Plate y otros s/

    daños y perjuicios”, Id., id., 11/6/2010, Expte. Nº 7153/2007 “Presa, C.D.c.S., N. y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros)

    Ahora bien, aun cuando la expresión de agravios no reúne todos los recaudos procedimentales impuestos, procederé a su tratamiento a fin de no menoscabar el derecho de defensa de la demandada.

    Por lo demás cabe señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #16555351#238687007#20190704085542234 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art.

    386, CPCCN).

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como...

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