Autos y Sentencias nº 295 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

Acuerdo Nro. 295 En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 17 días del mes de DICIEMBRE del año 2007, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, Dra. M.L.R. y Dr. N.J.R.V., e integrada con el Dr. A.F.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'FERREYRA, M.S. c/ SER.CO.VA. y Otros s/ Cobro de Pesos Laboral', Expte. N.. 82/2006, venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 3ª.

Nominación de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

¿ Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada ? En su caso, ¿ qué pronunciamiento corresponde dictar ? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: D.. V., R. y A..

Ala primeracuestiónelDr.Vitantonio dijo: 1) Contra la sentencia de anterior instancia, cuyo testimonio luce agregado a fs. 288/291, que recepta la pretensión explicitada en el escrito introductorio de la instancia, condena a la demandada principal y hace extensiva la responsabilidad a la codemandada Telefónica Comunicaciones Personales SA (en adelante TCP), se alza esta última mediante el pertinente recurso de apelación que interpone a fs.

295.- Elevados los autos ante esta instancia revisora, la perdedora expresa su queja con los fundamentos del memorial que luce agregado a fs. 320/329 y que resultan contestados por la actora con la pieza procesal de fs. 333/336, dejando los presentes en estado de dictar resolución.1 Examinados los reproches de la apelante en confrontación con las constancias de la causa y la normativa vigente aplicable al caso concluyo que el remedio apelatorio de la co-demandada recurrente debe ser parcialmente receptado.2) En efecto, el descontento de la co-demandada TCP se focaliza a partir de cuatro argumentos: a) la extensión de responsabilidad que, con fundamento en el art. 30 del RCT, establece el fallo apelado, realizando una equívoca interpretación de la norma por cuanto la actividad relacional existente entre Telefónica Comunicaciones Personales S.A. y la demandada principal, SERCOVA S.A. resulta ser secundaria y, aunque necesaria, no encuadra en el concepto de 'actividad normal y específica del establecimiento'; b) haber sido condenada a pagar, de forma solidaria, la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis del RCT toda vez que, afirma, la actora no cumplió con las intimaciones previstas en el decreto reglamentario de la norma citada; c) la condena a la entrega de la certificación de servicios a favor de la actora y la consecuente aplicación de astreintes; d) la tasa de interés aplicada por el fallo apelado.Adelanto que, por razones de claridad en el discurso jurídico, examinaré los agravios de la co-demandada Telefónica Comunicaciones Personales SA en el mismo orden en que fueron desarrollados.3) Sin embargo, antes de ingresar a la consideración del memorial de la apelante quiero referirme a la pretensión de la apelada de que se declare mal concedido el recurso por falta de fundamentación de los agravios, habida cuenta la falta de correspondencia entre su apelación 'total' y 2 el contenido de la censura.- No le asiste razón al actor.- Es que, si bien es cierto que resulta doctrina de esta Sala que la expresión de agravios, en cuanto constituye el acto procesal destinado a la fundamentación del remedio apelatorio y delimita las potestades decisorias del tribunal de alzada, debe contener una crítica razonada y concreta del fallo impugnado (arg. art. 118 CPL), es decir, expresar de forma ordenada, coherente y concisa los motivos de por qué se considera que la sentencia de grado no resulta ajustada a derecho y, además, expresar de la forma más clara posible cuáles son los agravios, esto es, el perjuicio que la sentencia ocasiona, no lo es menos que la pieza procesal de reproche no requiere de fórmulas sacramentales.- Es que, como bien afirma J.W.P. ( cf. Del sentido común y la suficiencia del escrito de expresión de agravios LL 1986 E, 341 y sgts.) los requisitos exigidos para la expresión de agravios no involucran el cumplimiento de un ritualismo ocioso sino que tiene una muy importante finalidad que cumplir: la de presentar en toda su pureza nuestro sistema apelatorio.- Tal requisito se cumple si, como en el caso de autos, se encuentra claramente determinado cuáles son los agravios puntuales en que se fundamenta el reproche contra el pronunciamiento de grado anterior, de suerte que pueda cumplimentarse el aforismo 'tantum devollutum quantum apellatum'.- En la misma línea de contenido doctrinal, enseñan M., S. y B. que '....si el escrito recursivo llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos tolerables, no debe desmerecerse por insuficiente.- La eficacia de los agravios no demanda un precisionismo extremo, aunque ha de guardar una elaboración crítica, objetiva, fundada con alto poder de demostración.....' ( M., Sosa, Berizonce Códigos Procesales, Tomo III, págs. 333/334).3 Además de lo expuesto, no se me escapa la referencia del actor al clásico y tradicional precedente 'SEVERINI, M. c/ MILITELLO, J.'( cf. A y S...

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