Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Abril de 2011, expediente L 94065

PresidenteHitters-Genoud-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de abril de 2011, habiéndose establecido, de con-formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., G., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.065, "F., M.G. contra Consulado General de Ita-lia en Bahía Blanca -Embajada de Italia- Ministerio de Re-laciones Exteriores de Italia. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Ju-dicial Bahía Blanca declaró de oficio su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones.

La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

Con los alcances que habré de exponer, anticipo mi opinión favorable a la procedencia del recurso.

I.El tribunal de grado se declaróex officioin-competente para entender en los presentes obrados, en los que M.G.F. demanda al Consulado General de Italia en Bahía Blanca con motivo de la extinción de la re-lación de trabajo que -según denuncia- la unió con la lega-ción diplomática.

Para así resolver, se basó en lo prescripto por los arts. 116 y 117 de la Constitución nacional. Consideró que la controversia era de resorte competencial exclusivo y originario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encuadrándola en el supuesto que versa sobre asuntos con-cernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros.

II.Contra el pronunciamiento dictado se alza la accionante mediante recurso extraordinario de inaplicabili-dad de ley, denunciando violación de los arts. 14 bis, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 163 inc. 6 y 331 del Código Procesal Civil y Comercial; 2 inc. a) y 3 de la ley 11.653; 2 incs. a) y d) de la ley 24.488 y de la doctrina legal que cita.

III.Por cuestiones estrictamente metodológicas, abordaré el primero de los cuestionamientos que el quejoso expone en su pieza impugnativa. A continuación, fusionaré a los restantes en un único y común tratamiento.

a.El interesado plantea que el pronunciamiento, por resultar prematuro, quebranta las garantías constitu-cionales del debido proceso y defensa en juicio.

Sostiene que toda vez que en el escrito de inicio se formuló expresa reserva de ampliar la demanda, la anti-cipación en el dictado de la decisión impugnada frustra el ejercicio de dicha facultad, vulnerando las prescripciones del art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial.

En paralelo, alega quebrantado el principio de congruencia (y su doctrina legal), en tanto -a su criterio- la señalada inoportunidad procesal del decreto dela quoimportó soslayar la ponderaciónin integrumde las preten-siones deducidas por la accionante.

b.La crítica no es de recibo.

El recurrente manifestó en el libelo postulatorio que mediante la interposición de la demanda procuraba inte-rrumpir la prescripción de la acción, efectuando expresa reserva de ampliar sus términos y fundamentos (v. fs. 31 vta., punto X).

A fs. 34/35 vta. el tribunal de origen declaró de oficio su incompetencia por las motivaciones ya expuestas.

En ese contexto, no advierto que la decisión re-sulte violatoria del art. 331 del Código ritual porque di-cha norma admite la modificación de la demanda hasta tanto la misma sea notificada, lo que en autos aun no ha ocu-rrido. Por lo demás, a fs. 46/56 luce glosado el escrito ampliatorio de la actora.

Tampoco infringe el postulado de congruencia, ya que el tribunal de origen se circunscribió a analizar su aptitud jurisdiccional, no pronunciándose sobre el asidero o prosperidad del reclamo impetrado.

En esas condiciones, si tal regla directriz im-plica la correspondencia entre la sentencia y el pedimento articulado respecto de las personas, el objeto y la causa (conf. L. 82.617, sent. del 23-XI-2005; L. 84.064, sent. del 22-III-2006; entre otras), no existiendo en esta etapa procesal definición sobre el fondo del asunto liti-gioso, el cuestionamiento traído resulta insustancial.

Por último, se revela ineficaz la denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, que sería eventual consecuencia de haberse primero infringido los preceptos legales de la materia de que se trata (conf. cau-sas L. 60.382, sent. del 9-II-1999; L. 78.604, sent. del 21-V-2003; L. 86.442, sent. del 31-VIII-2007), lo que -como se ha visto- no se ha verificado en la especie.

IV.Los demás agravios que estructuran la pieza impugnativa pueden agruparse en el siguiente esquema.

1. a.En lo sustancial, destaca el quejoso que eliudex, partiendo de una errónea interpretación de las re-glas que atribuyen jurisdicción exclusiva y originaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, transgrede elemen-tales principios en materia de competencia, como los que establecen que la fijada en razón de las personas puede ser prorrogada y que la asignada a la justicia del trabajo pro-vincial es de orden público e improrrogable.

Afirma que el máximo Tribunal a partir del caso "M." (sent. del 22-XII-1994) receptó la doctrina res-tringida en materia de inmunidad de jurisdicción de los Es-tados extranjeros (refiriéndose específicamente a un re-clamo de naturaleza laboral y previsional), haciendo -luego- lo propio la ley 24.488. Destaca que toda vez que dicho plexo legal en su art. 2 prevé la exclusión del alu-dido privilegio cuando los países foráneos lo consientan expresamente (inc. "a") o cuando sean demandados por cues-tiones laborales (inc. "d"), la norma resulta plenamente aplicable alsub lite.

En ese orden de ideas, puntualiza que tratándose en el caso de actos de gestión del Estado italiano vincula-dos a una cuestión de derecho privado ligada a una relación laboral, son competentes los tribunales del trabajo provin-ciales. Asegura, además, que en el contrato suscripto por la actora (acompañado a los presentes autos) se pactó expresa-mente la sumisión del mencionado país a la potestad jurí-gena de los tribunales argentinos.

b.Considera que el fallo vulnera el derecho a la jurisdicción, toda vez que la decisión de la instancia de grado se contrapone con su eficaz y rápido ejercicio, obli-gando a la accionante a litigar ante el supremo Tribunal de la Nación, el cual -aduce- además de resultar incompetente, se encuentra a una distancia considerable del lugar de su residencia, circunstancias estas que tornan ilusoria la protección constitucional contra el despido arbitrario, transgrediendo -de tal modo- el art. 14 bis de la Carta fundamental.

c.En apoyo de sus cuestionamientos, cita doc-trina de este Tribunal y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2.Es inocultable que este tramo de la queja re-mite a la ardua problemática relativa a la inmunidad de ju-risdicción de los Estados extranjeros, vinculada -en el caso- a su sometimiento compulsivo a los órganos de justi-cia argentinos en un asunto en que se trae a debate su res-ponsabilidad en aspectos vinculados con su actuación extra-territorialiure gestionis.

De ahí que, previo a tratar este segmento de la impugnación, me permitiré formular una serie de considera-ciones conducentes para su resolución.

a. Generalidades.

Enseña W.G. (conf. "Sometimiento y sumisión de estados a extraña jurisdicción" en "La Ley", 156, 1327 y ss. y "Derecho Internacional Privado", Ed. De-palma, 5ta. ed., 1985, p. 435 y ss.) que hasta el final de la primera guerra mundial constituía una regla de derecho consuetudinario entre los Estados la exención total e in-condicionada de jurisdicción de uno sobre otro, privilegio basado en el principio de derecho internacional sintetizado en la máxima latinapar in parem non habet imperium(el par no ejerce autoridad sobre el par), que se había concebido sobre la premisa de que los Estados ejercían su potestad soberana en el terreno político, resultándoles ajeno el campo de las actividades económicas, reservadas -por enton-ces- al ámbito privado.

Sin embargo, según afirma el autor citado, esa situación se modificó en las postrimerías de la segunda dé-cada del siglo XX, con el surgimiento del régimen comunista ruso que tenía el monopolio del comercio exterior, circuns-tancia que dio lugar a constantes controversias con los co-merciantes particulares a raíz del rol estatal activo des-plegado en el plano económico.

Tal cambio de situación importó la apertura de una brecha en el dominio de la doctrina clásica o absoluta, provocando el nacimiento de una nueva tesis (opuesta a la referenciada), denominada moderna o relativa. Ésta parte de la distinción entre los actos que el Estado realiza como poder público (actosiure imperii) y los que ejecuta como particular (actosiure gestionis). En ese orden, resultan ajenos a la potestad jurisdiccional de otro Estado (par) aquellos cumplidos en la esfera soberana de gobierno, mien-tras que los desarrollados en el ámbito privado (de índole comercial) pueden ser sometidos a juzgamiento de otro igual.

De todos modos, tanto en el marco de la tesis tradicional, como en el contexto definido por la posición restringida, cabe la posibilidad de que un Estado foráneo acepte voluntariamente ser llevado a juicio en extraña ju-risdicción, en cuyo caso habrá de su parte un "acto de su-misión", término que alude -según la distinción efectuada por G.- a una situación de juzgamiento voluntario, por oposición al "acto de sometimiento" que denota sujeción compulsiva o coercitiva (conf. "Sometimiento y sumi-sión...", op. cit., p. 1327).

Para concluir, resta señalar que más allá de los usos y costumbres imperantes en el plano internacional (que en una primera etapa adscribieron a la tesis absoluta, y luego se encolumnaron tras las filas de la corriente res-trictiva), el...

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