Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2018, expediente L. 119594

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., de L., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.594, "F., M. de los Ángeles contra M.A.N. y M.H.S. y otros. Accidente de Trabajo- Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas a la codemandada vencida Provincia ART S.A. (v. sent., fs. 732/757 vta.).

Se dedujeron, por Provincia ART S.A. y Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 785/791 y fs. 792/801 vta., respectivamente), siendo desistido este último por la parte (v. fs. 804) y concedido el restante por ela quoa fs. 827/828 vta.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió parcialmente la demanda deducida por la señora M. de los Ángeles F. contra M.A.N. y M.H.S.; Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. y Provincia ART S.A., condenando a esta última a abonar la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones del decreto 1.694/09- y la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) previsto en la última de las leyes citadas (art. 8). Asimismo, dispuso que al monto resultante se le apliquen intereses conforme la "tasa promedio activa" del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del infortunio laboral hasta su efectivo pago (v. fs. 737/757 vta.).

    Para así resolver, tuvo por acreditado en el veredicto que la promotora del juicio padece una incapacidad del 12% del índice de la total obrera a raíz de un cuadro de lumbociatalgia moderada, en relación concausal con las tareas prestadas para la empleadora demandada (v. vered., fs. 733/734 vta.).

    En la sentencia entendió que -conforme las conclusiones del veredicto- se hallaban acreditados los presupuestos necesarios para hacer lugar a la demanda con sustento en el art. 1.113 del C.igo C.il. Asimismo, a partir del acuerdo arribado entre la actora y la ex empleadora a fs. 685/686, juzgó que quedaba pendiente de pago el rubro daño emergente contra los restantes codemandados ajenos a aquél negocio jurídico (v. sent., fs. 745 vta./747 vta.).

    Luego, y en lo que resulta relevante por ser materia de agravio, puesto a determinar el importe de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -para efectuar la comparación con la indemnización que le correspondería percibir con sustento en el derecho común y, eventualmente, declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1-, ela quola cuantificó inicialmente en la suma de $11.268,68 (v. sent., fs. 752).

    Empero, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en la ley 26.773 y en su decreto reglamentario 472/14, fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $527.103,73.

    Para arribar a ese guarismo, tuvo en cuenta, en primer lugar, que por aplicación del piso indemnizatorio establecido en la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 22/14 (art. 2), aquél importe original debía ser elevado a $74.449,68 (que resulta de multiplicar $620.414 por el porcentaje de incapacidad), suma que -posteriormente, por aplicación de los arts. 3 y 8 de la ley 26.773- aumentó al referido monto de $527.103,73 (v. sent., fs. 752 y vta.).

    Para justificar la decisión de declarar aplicables al caso el decreto 1.694/09 y la ley 26.773, el tribunal se pronunció de oficio por la inconstitucionalidad de los arts. 16 del indicado reglamento y 17 apartado 5 del citado texto legal, poniendo de resalto la potestad de los jueces de ejercer oficiosamente el control de constitucionalidad.

    En concreto, juzgó que debía aplicarse al caso la normativa citada por cuanto, aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de su entrada en vigencia, la deuda se encontraba impaga al momento de fallar (v. sent., fs. 751).

    Al respecto, con apoyo en lo decidido por el tribunal en otras causas y a la luz del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art. 3 del C.igo C.il, expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las mejoras introducidas por el aludido decreto a aquéllos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 de la C.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüedad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 incs. 22 y 23, C. y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)..." (el resaltado es del original; v. sent., fs. 750/751 vta.).

    Con posterioridad, determinó -en igual línea- que la ley 26.773 debía aplicarse en cuanto a los montos instituidos, a las contingencias acaecidas antes de la fecha de entrada en vigencia de dicho texto legal que se encontraran incumplidos.

    Agregó que la decisión en modo alguno resulta perjudicial para las aseguradoras, puesto que las alícuotas que perciben con base en los salarios se actualizan en forma permanente (v. fs. 751 vta.).

    En suma, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 en la inteligencia de que la solución "...es la que se adapta con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, hallándose en sintonía con el principio de progresividad reconocido por la CSJN en el Caso "A." y recepcionado en la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 26, no alterándose con la decisión que propicio el principio de congruencia, ya que se otorga la indemnización tarifada y no se incluyen como condena rubros no peticionados. Tampoco se lesiona el derecho a la defensa en juicio de la accionada, ni las reglas del debido proceso, ya que la aseguradora demandada ejerció sin restricciones su derecho de defensa..." (v. sent., fs. 751 vta./752).

    En consecuencia, como se adelantó, hizo lugar a la demanda contra Provincia ART S.A. y la condenó a pagar a la actora la suma que estableció en concepto de prestación de los arts. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según decreto 1.694/09 y resol. 22/14- y 3 de la ley 26.773, más el índice RIPTE previsto en la última de las leyes citadas -este último, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 6 de la ley 26.773-, a lo que dispuso adicionar la tasa de interés activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 754 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora denuncia la violación del art. 3 del C.igo C.il y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 785/791).

    Dos son los agravios que contiene la impugnación:

    II.1. En primer lugar, la interesada cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773.

    Sostiene que lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del C.igo C.il. En ese orden, con apoyo en un precedente de la Corte Suprema nacional ("Lucca de Hoz"), afirma que si el accidente ocurrió en noviembre de 2007 resultaba de aplicación al caso la ley 24.557 y su decreto reglamentario 1.278/00 (v. fs. 786/788 vta.).

    II.2. En segundo término, impugna la tasa de interés según la cual el juzgador ordenó se liquiden los accesorios de carácter moratorio.

    En concreto, plantea que la solución adoptada vulnera la doctrina legal de esta Suprema Corte que emana de la causa L. 108.164, "A., sentencia de 13-XI-2013, entre muchas que cita, en tanto allí se declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399, y se estableció que los intereses moratorios deben ser liquidados con arreglo a la tasa "pasiva" que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (v. fs. 789/790 vta.).

  3. El recurso no prospera.

    III.1. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, tanto el decreto 1.694/09 -cuestionado tangencialmente por la interesada- como la ley 26.773, han reiterado como regla general el criterio adoptado por normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación solo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, "B., sentencia de 22-X-2008 y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.

    Entonces, por establecer los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina le resulta aplicable, y corresponde dejar sin efecto sus respectivas descalificaciones constitucionales.

    III.2. Sin embargo, este acuerdo inicial no alcanza para hacer lugar a la solución que procura, pues, en mi opinión, la decisión de grado debe ser...

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