Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Junio de 2019

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita370/19
Número de CUIJ21 - 5083260 - 8

Reg.: A y S t 290 p 413/420.

En la ciudad de Santa Fe, a los once días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.A.N. y E.G.S., con la presidencia de la titular doctora M.A.G. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "FERREYRA, J.A. contra EMPRESA MIXTA DE TRANSPORTE ROSARIO Y MAPFRE ART. S.A. - COBRO DE PESOS - (EXPTE. 290/13 CUIJ 21-05083260-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. CSJSF CUIJ 21-05083260-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., E., G., N., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 280, págs. 276/280 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia del 23 de febrero de 2015, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación Laboral de Rosario, por entender que la postulación del recurrente -desde la apreciación mínima y provisoria que corresponde a ese estadio- contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 284/287v.).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E., la señora P. doctora G. y los señores Ministros doctores N., G. y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Sucintamente, la litis:

    Según surge de las constancias de la causa, el actor -mediante apoderado- promovió demanda laboral contra la Empresa Mixta de Transportes Rosario S.A. y Mapfre Argentina ART S.A. por reparación integral de las incapacidades laborales y minusvalías sociales padecidas (40% de la total obrera). Para fundar su reclamo en normas de derecho común, planteó la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24557 e invocó responsabilidad contractual de la empleadora y extracontractual de la ART (con fundamento en el art. 1074 del Código Civil) por el daño material y moral padecido y, subsidiariamente, demandó las prestaciones dinerarias de la ley de riesgos del trabajo, planteando la inconstitucionalidad del tope establecido en el artículo 14 apartado 2 inciso a) de la referida ley (fs. 5/12v.).

    Relató que, en virtud de las tareas realizadas para su empleadora como chofer de colectivo, padeció la acción deletérea de microtraumas sobre su aparato vertebral, el cual amortiguó los impactos fisiológicos de la tarea realizada y ello produjo y agravó progresivamente las lesiones en su columna vertebral (hernias de disco).

    Refirió que no se le efectuaron los controles médicos periódicos previstos en la ley de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual hubiese posibilitado detectar precozmente la patología en etapa incipiente, cuando aún no había síntomas externos, y procurar la adecuación del trabajo para evitar la progresión y agravamiento de la lesión.

    Contestada la demanda por ambos codemandados -empleador y ART- (fs. 28/35v. y 42/47v.), producida la prueba ofrecida y alegado de bien probado, la jueza de primera instancia de conocimiento dictó sentencia en fecha 11.09.2012 e hizo lugar a la demanda condenando solidariamente a ambos codemandados a pagar al actor una indemnización -que calculó a esa fecha de conformidad a lo establecido en los considerandos- por la suma de de pesos 202.490,76.- en concepto de indemnización extrasistémica, más la suma de pesos 40.498,15.- en concepto de daño moral, más intereses y costas (fs. 137/149v.).

    Frente a ello, ambos condenados...

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