Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Febrero de 2019, expediente CNT 022110/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.512 CAUSA N°

22110/2015 SALA IV “FERREYRA JAVIER OMAR C/ GALENO

ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 44.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) El actor (fs. 148/159) y la demandada (fs. 160/163) apelan la sentencia de primera instancia (fs. 145/147) que hizo lugar a la deman-

da por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557.

II) El actor aduce que el capital de la indemnización es “insufi-

ciente, escaso, exiguo y confiscatorio” y solicita que se le reconozca pretorianamente un “suplemento indemnizatorio fundado en el denomi-

nado principio de progresividad” (sic, fs. 148 vta./149).

Tal pretensión carece de sustento, pues la ley 24.557 establece indemnizaciones tarifadas, lo que elimina toda discrecionalidad judicial en la fijación del resarcimiento.

Más allá del juicio de valor que merezca la solución legislativa en cuestión, no nos está permitido a los magistrados apartarnos del cla-

ro mandato legal por razones de equidad, mérito o conveniencia como las que plantea el recurrente. Al respecto ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, en términos que comparto, que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del de-

recho, el principio de la separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacio-

nal, no autoriza a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto ex-

presamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (CSJN, Fallos: 249:425; 258:17; 263; 460; 318:785;

329:1586; 333:866).

Cabe agregar que, más recientemente, la Corte Suprema de Justi-

cia descalificó por arbitraria una sentencia de otra S. de esta Cámara que había hecho lugar a un planteo similar al que propicia el aquí ape-

Fecha de firma: 27/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #26860424#227971486#20190227082312390

Poder Judicial de la Nación lante (CSJN, 12/9/17, “M., C.G. c/ QBE Argentina ART SA s/ accidente – ley especial”).

Propongo entonces desestimar el agravio.

III) La demandada cuestiona el punto de partida de los intereses (1º de octubre de 2014, fecha de la primera manifestación invalidante)

establecida en origen.

Al respecto conviene recordar que, según la jurisprudencia elaborada en torno a las leyes anteriores sobre reparación de infortunios laborales, los intereses moratorios debían computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad (CNAT, S.V., 21/5/93, “L., E. c/ Siderca SCA s/

accidente”).

En este sentido, corresponde traer a colación el ilustrado dictamen del Dr. H.P. (cuyos términos hizo suyos el Dr.

Justo L.) en el fallo plenario del 17/5/72 (in re: “Arena, Santos c/

Estiport SRL”). Allí se sostuvo, respecto a una prestación análoga (la indemnización por incapacidad permanente del art. 8, inc. c] de la ley 9688)...

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