Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 4 de Octubre de 2023, expediente FRE 008522/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 8522/2014/CA1

FERREYRA, ELDO OLIMPIO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

sistencia, 04 de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERREYA, ELDO OLIMPIO

C/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 8522/2014/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez Federal dicta sentencia el 10/08

    2022, a través de la cual hace lugar a la acción de amparo y declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el caso de autos de la Resolución de AFIP 2017/06 y la Circular ANSES GP

    07/07 y demás normas concordantes dictadas en su consecuencia, referidas al acceso al beneficio de pensión por derechohabientes sin inscripción previa del cujus al sistema.

    Ordena asimismo a la accionada proceda al pago del beneficio de pensión del Sr. E.O.F.D. Nº 7.434.135, en su carácter de derechohabiente de la Sra. C.S. (M.

  2. 3.677.779), acorde a las normativas del caso y sin aplicarle los dispositivos cuya inconstitucionalidad declara a favor del nombrado, siempre que el mismo cumpla con los demás requisitos exigidos a los fines de la obtención del dicho beneficio, con retroactividades si correspondiere. Impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.-

  3. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce y funda recurso de apelación en fecha 12/08

    2022, el que fue concedido en relación y en ambos efectos el 19

    08/2022. Los agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    - critica que se utilice la vía del amparo por considerar que no es una medida procesal idónea para dilucidar Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    el presente caso y es una vía de excepción que tiende a dar cobertura a determinadas situaciones que cumplen con los requisitos de admisibilidad, los que desarrolla, señala que tampoco tuvo presente el vencimiento de los plazos para su interposición conforme lo establece el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986;

    - dice que la sentencia carece de fundamentos;

    - que el Sr. Juez a-quo viola el debido proceso (art.18

    C.N.) y no analiza los motivos que sirvieron de fundamento al acto administrativo denegatorio;

    - que no se ha tenido en cuenta que su parte aplicó la normativa de res. A.F.I.P. 2017-06, A.N.S.E.S. 319-06 y circular GP 07-07;

    - que no consideró que de proceder planteos como el presente llevaría al colapso y hasta la insolvencia del actual sistema previsional argentino;

    - que la sentencia impone las costas a su parte omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la ley 24.463 y no constituye derivación razonada del derecho vigente y aún de los antecedentes jurisprudenciales del propio Tribunal;

    - cuestiona que la sentencia en recurso fundada en la resolución acompañada por la actora, estime que la misma ha generado prestaciones en vías de cumplimiento y que sólo puede impedir su subsistencia la declaración judicial de nulidad;

    - la agravia que el sentenciante no advierta que lo instrumentado por su mandante no colisiona con las normas que regulan los procedimientos administrativos y que el a quo omita considerar que frente a la ineludible necesidad de resolver en término los beneficios previsionales llevaron a la Administración a la organización de un sistema para la atención de la Web mediante la AFIP;

    - se agravia que no se haya tomado en cuenta el funcionamiento del sistema informático utilizado para la gestión y otorgamiento de beneficios como el presente, dado que omitió

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    considerar las sucesivas pantallas que debió traspasar la amparista;

    - que no se tuvo en cuenta que la actora tuvo la posibilidad de emitir su opinión rechazando las condiciones establecidas por su mandante y sin embargo aceptó las condiciones legales;

    - que la adquisición del derecho al beneficio previsional, siempre estuvo unida a la condición suspensiva del pago total de la deuda reconocida;

    - que el a quo viola el debido proceso y en ninguna parte de la sentencia hace mención a los motivos de la negativa de su parte;

    - que no tuvo en cuenta la falta de soporte normativo en la pretensión de la actora;

    F. petitorio de estilo.-

    Los agravios no fueron contestados por la parte actora, quedando los presentes autos en estado de resolver con el llamamiento de fecha 01/09/2022.

  4. A la hora de decidir cabe señalar, en primer lugar respecto de la vía elegida que el art. 43 de la CN es terminante en cuanto que el amparo es la vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales. En este sentido, luego de la reforma constitucional, este artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando sus antecesores creados por vía jurisdiccional y por la misma Ley 16.986.-

    Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad Eben Ezer c.Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s.Amparo” (Fallos 331-3:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823, entre otros).-

    En punto al vencimiento del plazo para su admisibilidad, podemos afirmar, con amplia jurisprudencia en este sentido, que cuando existe una situación de continuidad en el conflicto, se excluye por sí sola la aplicación automática del art. 2, inc. 3) de la ley de amparo, a efectos de no incurrir en un rigorismo formal, pues en el sub-lite no puede primar la cuestión ordinaria de la caducidad del plazo cuando la reforma constitucional de 1994 ha querido darle al amparo (nuevo art.

    43 CN) no sólo jerarquía constitucional sino también una mayor amplitud.-

    El neto corte garantista de esta enmienda constitucional morigera los recaudos de admisibilidad previstos en la Ley 16.986, lo que conduce a inferir que, en caso de duda sobre el inicio del plazo, debe estarse a lo que resulte más favorable a la protección del derecho que aparece conculcado en autos, artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 43, 75 (inc. 22, 23 y 24) de la CN. Debemos puntualizar que la acción de amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados al no poder la clase pasiva acceder a una jubilación y/o pensión digna y móvil, por lo que este agravio tampoco puede prosperar (art. 43 de la CN).-

    Sentado ello podemos decir que el aspecto crítico del conflicto se resume a esclarecer si las condiciones que fija la resolución objeto de impugnación comportan un detalle que esclarezca las etapas legales a cumplir para allanar el reconocimiento de la prestación o, por el contrario, los recaudos que diseña la reglamentación administrativa exorbitan los lineamientos fijados por el legislador y configuran, por la entidad que lucen, nuevas exigencias de neto corte gravoso.-

    En cuanto a la denuncia de la falta de fundamentación de la sentencia, lo que conduce a su Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    arbitrariedad, cabe decir que son sentencias arbitrarias las que presentan defectos de tal gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias, aunque hayan sido suscritas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan “omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales”.-

    Estas resoluciones definitivas se pueden definir como aquéllas que exceden los límites de posibilidad interpretativa que el ordenamiento deja al arbitrio del juez, y que nace del incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos.-

    Dijo el Máximo Tribunal de la Nación que “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba...

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