Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2018, expediente CIV 087654/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 87654/2013 “FERREYRA, D.M. C/

PAREDES, ISABELINO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

JUZG. N° 50 Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

FERREYRA, D.M. C/ PAREDES, ISABELINO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 483/488 se alzan la citada y la demandada, las que expresaron agravios a fs. 511/525 y fs.

526/535 respectivamente, contesta únicamente la actora a través de su presentación de fs. 539/558.

La aseguradora cuestiona en primer lugar la imputación de responsabilidad, para luego agraviarse de las sumas fijadas por incapacidad, daño estético, daño moral y daño psicológico, en cada caso por considerarlas exageradas según el resultado de las pruebas y lo reclamado. Por último, ataca la tasa activa de interés establecida.

El demandado también se queja de la atribución de responsabilidad, y se queja de las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlas elevadas, así como cuestiona la procedencia de los daños materiales; sobre la reparación autónoma del daño psicológico y los gastos fijados para su tratamiento, estima que constituye una duplicación reparatoria. Por último, en torno a los réditos, impugna la tasa activa estipulada.

2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #15828604#211151577#20180711131522023 situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

Atribución de responsabilidad 3.1.- No se encuentra debatido el encuadre jurídico, sino únicamente la ponderación de cierta prueba acerca de la mecánica del siniestro y la responsabilidad consecuente.

Tanto la aseguradora como el demandado, rechazan que el ómnibus circulara a velocidad elevada y que la motocicleta fuera la que contaba con prioridad de paso.

Sobre lo primero, se explica que el hecho de detenerse a cien metros de distancia del siniestro obedeció a que el conductor fue advertido de su acaecimiento por pasajeros; y en torno a lo segundo, que la moto fue la embestidora porque el ómnibus había traspasado ya la mitad de cuadra.

Asimismo el demandado puntualiza que al comando de la motocicleta, el actor circulaba de manera imprudente a elevada velocidad y zigzagueante.

Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.

Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #15828604#211151577#20180711131522023 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 3.2.- En efecto, por lo pronto parto señalando que el carácter de embestidor corresponde al colectivo de la demandada, extremo que surge de prueba pericial mecánica que tengo a la vista (ver fs. 68 vta. de la causa penal).

Las quejosas hacen foco en la prioridad de paso y en la velocidad, aspectos determinantes pues revelan el aporte causal material y jurídica en los términos que emanan de los arts. 901, 1113, párr. 2° sup. y ccds. del CC.

3.3.- En torno a la velocidad de cada uno de los rodados no ha sido informada, pero sobre la prioridad de paso, resulta ilustrativo el croquis agregado a fs. 8 de la citada causa penal, del que se desprende que la tenía la actora pues el ómnibus que circulaba por N. apareció por su izquierda (es también dable señalar que el rodado embestidor detuvo su marcha a cien metros de distancia de la esquina donde se produjo la colisión).

Cabe entonces aplicar la regla emergente del art. 64 párrafo de la ley 24.449 que presume la responsabilidad en el acaecimiento del siniestro del rodado que carecía de prioridad de paso (ver mi voto in re “Vera, S. c/ Dalvano Cono s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 3.707/2.011, del 06/12/2.017; ídem, “Summo, C. c/

Ttes. Río Grande s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 60.403/2.013, del 15/12/2.017, entre otros).

3.4.- En suma, el accionado no tomó las precauciones que imponían las circunstancias del caso, resultando de aplicación la directriz normada en el art. 39 de la ley 24.449 que exigen al conductor mantener el “completo dominio” de su rodado (ver esta S. in re “Castillo, A. de los Angeles c/ Lucero, J.J. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 64.762/2.007, del 10/8/2017; ídem, “M., N. y otro c/ Mazzo, J.C. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 10.597/2.009, del 26/12/2.011; ídem, “Montenegro, A. c/ Edul, P. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

2.396/2.006, del 11/11/2010, entre muchos otros; ídem, S.F., in re “R.D., C. y otros c/ P., M. y otros s/ Ds. y Ps.”, del 26-03-03, libre n°

347.209, elDial AA17BA, entre muchos otros).

Allí radica...

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