Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 8 de Marzo de 2021, expediente CIV 013872/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

F.D.N.c.R.A.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. T.. con lesiones)

.- Exp. 13.872/2013.- J.. Nº 6.-

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del 2021,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F. Darío Norberto c/

R.A.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. T.. con lesiones)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 368/378), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por D.N.F. respecto de A.A.R. y A.D.R., y la rechazó en relación a Aseguradora Total Motovehicular S.A.; interponen recurso de apelación el actor, y los demandados, quienes,

por las razones expuestas en sus expresiones de agravios presentado los días 24/11/2020 (actor) y 28/11/2020 (demandados) intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó el día 21/12/2020, los demandados lo hicieron el 22/12/2020 y la aseguradora el 9/12/2020, encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

I.-El actor reprocha los montos concedidos así como la tasa de interés fijada.

Por su parte, los demandados recurrentes, critican la atribución de responsabilidad, lo resuelto respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, la indemnización otorgada y la tasa de interés establecida.

II.- Antes de avanzar en el estudio del caso resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, considero que resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa que contenía el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a Fecha de firma: 08/03/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.- Comenzaré con la queja desplegada acerca de la responsabilidad.

El juez a quo atribuyó toda la responsabilidad del hecho a los demandados, para ello, tuvo en cuenta la circunstancia de que, a su entender, habiéndose probado la ocurrencia del hecho, no se pudo acreditar acabadamente ninguna de las versiones sostenidas por las partes.

Anticipo que concuerdo con el resultado al que arribara el juez de grado.

Para una mejor comprensión del caso, creo pertinente referenciar las posiciones asumidas por las partes en los escritos constitutivos.

El actor manifestó en el escrito de inicio que el día 9 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 21:20 hs., circulaba en bicicleta por la colectora de la Ruta 192, de L., Pcia. de Buenos Aires, cuando unos metros antes de llegar a la intersección con la Ruta 7, fue embestido por detrás por la motocicleta marca Betamotor, dominio 479 IID, de propiedad de A.D.R., conducida por A.A.R.,

sufriendo diversas lesiones.

A su turno, los demandados, reconocieron la ocurrencia del hecho,

pero brindando un relato distinto.

Según ellos, ese día, la codemandada A.A.R.,

viajaba al mando del motovehículo mencionado por la calle Las Begonias,

cumpliendo todas las normas de tránsito, cuando al llegar a la calle Las Azucenas, se presentó en la encrucijada proviniendo de la última arteria mencionada una bicicleta, que no llevaba luces, ni ningún elemento reflectante que permitiera observar su presencia.

Agregaron que fueron vanos los esfuerzos para evitar la colisión,

atento a que el actor habría aparecido imprevistamente.

Por su parte, la citada en garantía, describió los hechos en los mismos términos que los mencionados encartados.

En virtud de las características del siniestro bajo análisis, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina Fecha de firma: 08/03/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.

Con fundamento en tal doctrina, en principio, el actor sólo debe probar el contacto con la cosa. Se resolvió en el citado fallo plenario de esta Cámara que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima,

culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal.

En el caso en análisis, el magistrado de primera instancia concluyó

que no encontraba probada la eximente de hecho de la víctima invocada por los encartados, por lo que hizo lugar a la demanda.

IV.- Como he reseñado, en la oportunidad de contestar demanda,

tanto los demandados como la citada en garantía reconocieron el acaecimiento del hecho, más allá de la divergencia en la descripción de la mecánica.

En virtud de dicho reconocimiento, se encontraba en cabeza de los accionados la acreditación de algunas de las eximentes previstas por el ordenamiento, para lograr fracturar el nexo de causalidad.

Ahora bien, de las constancias de la causa penal caratulada “R.A.A. s/ lesiones culposas”, que fuera labrada por el hecho de autos, surge que la denuncia se efectuó 9 días después del hecho.

El personal policial interviniente describió la zona del hecho explicando que las arterias son de asfalto, de doble sentido de circulación,

con tránsito vehicular abundante durante el día, siendo casi nulo por la noche.

Además, refirió que entre la Ruta 192 y la Ruta 7, se observaba una colectora asfaltada sobre el margen de la calle Las Begonias Fecha de firma: 08/03/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

En cuanto a los rodados intervinientes, en las actuaciones mencionadas se inspeccionó la bicicleta en la que circulaba el actor,

detallando que era una “...bicicleta playera de mujer, rodado 26, color gris,

con canasto negro, presentando canasto roto y manubrio torcido...”, como así también la motocicleta de la demandada, respecto de la que se afirmó

que presentaba “...paragolpes delantero y manubrio dañados, con plásticos laterales rayados...”

Por otra parte, en estos autos el Ing. C.A.S., perito ingeniero mecánico, explicó que de acuerdo a los elementos con los que se cuenta, ambas hipótesis (la del actor y la de los demandados), resultarían posibles.

Detalló que en el lugar del hecho “...no hay señalización horizontal ni vertical, y la iluminación artificial en el lugar es escasa [...] ya que hay una columna de iluminación a 12 mts. del centro de la calle Las Azucenas sobre el borde Sur dde la calle Las Begonias, y otra a unos 30 mts. del centro de la calle Las Begonias sobre el borde Oeste de la calle Las Azucenas...”

Agregó que no se pudo determinar la velocidad de los rodados y aclaró que del acta obrante en la causa criminal, se desprendería que el rodado de la actora circulaba sin elementos reflectantes ni luces que lo identificaran.

No existe en autos ningún otro elemento que pueda brindar luz sobre como se sucedieron los hechos.

Entiendo que con la prueba hasta aquí reseñada no puede tenerse por acreditada la eximente invocada.

La mera invocación de que la bicicleta del actor se habría incorporado repentinamente, no encuentra respaldo en ninguna de las pruebas producidas.

En cuanto al hecho de que el actor viajara sin elementos reflectantes tampoco ha sido corroborado, ya que, si bien en el acta ya referida de la causa penal, no surge la existencia de luces, lo cierto es que es común que esos implementos sean removibles, o incluso se utilicen en la ropa o el casco.

Fecha de firma: 08/03/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

En este sentido, no se ha producido prueba alguna que pudiera acreditar la mencionada falta de elementos de seguridad, al momento del hecho.

Por todo lo antes dicho, juzgo que no se ha logrado demostrar la existencia de alguna de las eximentes de responsabilidad previstos en el art.

1113 del Código Civil, por lo que debe confirmarse este sustancial aspecto del fallo apelado.

V.- Sentado ello, me ocuparé de analizar las quejas vinculadas con la indemnización.

  1. Incapacidad El magistrado de grado otorgó la suma de $ 210.000, por incapacidad psicofísica, tratamientos futuros (kinesiológicos y psicológicos) y daño estético.

    Tanto el actor como los demandados reprochan los montos otorgados. El primero también se agravia por el hecho de no haber fijado partidas independientes para el daño estético y los tratamientos médicos.

    En cuanto a este último agravio, no comparto la posición de incluir a los tratamientos futuros o al daño estético (debidamente comprobado)

    dentro de la incapacidad, pues, por su naturaleza propia, deben distinguirse.

    De todos modos y como esta S. lo ha expuesto reiteradamente, la circunstancia que se los considere en forma conjunta o independiente es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR