Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Febrero de 1997, expediente L 58991

PresidenteSalas-Negri-Pisano-Hitters-San Martín-Laborde-Pettigiani-Ghione
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, N., P., Hitters, S.M., L., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 58.991, "F., C.H. contra Cooperativa de Provisión de Electricidad y otros Servicios Públicos de Crédito y Vivienda de C.D.L.. Reinstalación en puesto de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca rechazó la demanda promovida por C.H.F. contra la Cooperativa de Provisión de Electricidad y otros Servicios Públicos de Crédito y Vivienda de C.D. Limitada por reinstalación en su puesto de trabajo. Con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio desestimó la demanda iniciada por F. en la inteligencia de que en autos no se verificó que el actor dejara de prestar servicios para el principal; presupuesto -en el criterio del juzgador- al que las normas de los arts. 48 de la ley 23.551 y 215 de la Ley de Contrato de Trabajo subordinan la protección legal.

  2. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 48, 49 y 52 de la ley 23.551 y 215 de la Ley de Contrato de Trabajo. Denuncia absurdo.

  3. El recurso, en mi opinión, es improcedente.

Señala el apelante que el recaudo exigido en el fallo no resulta del art. 48 de la ley 23.551.

  1. La posibilidad de dejar de prestar servicios que el ordenamiento sindical consagra en el citado texto legal constituye -en mi criterio- una prerrogativa reconocida por el legislador para permitir el desempeño de los cargos, en este caso políticos en los poderes públicos, pero de ningún modo puede entenderse que configure un presupuesto al que se subordine la actuación de la ley.

    A diferencia de la legislación anterior (ley 22.105) la actual normativa prevé el goce inmediato de la suspensión del contrato de trabajo en las condiciones descriptas, encontrándose vedado al empleador -en su caso- oponerse al requerimiento del dependiente.

    Por consiguiente el principio establecido en el fallo de origen no deriva de una correcta interpretación de la regla de aplicación.

  2. Aún de ese modo, considero que en la especie igualmente debe disponerse el rechazo de la pretensión del actor de ser reincorporado en su puesto de trabajo por otro fundamento jurídico.

    Según el expreso texto del art. 49 del ordenamiento sindical, para que surta efecto la garantía establecida en el art. 48 del mismo cuerpo normativo se requiere que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales y que fuera comunicada al principal.

    La referida notificación de la designación de un trabajador por imperio legal es constitutiva del derecho a la estabilidad que el ordenamiento sindical garantiza. Formalidad incumplida en la especie como ambas partes lo reconocen, que no puede suplirse por la sospecha, ni aún por la certeza de que el principal dispone de información suficiente en ese sentido -como pretende el accionante- pues...

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