Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Noviembre de 2022, expediente CNT 026649/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 26649/2019

AUTOS: FERRERO, F.E. c/ GALANDER S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 3/8/2022 se alza la parte actora en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100,

que mereció réplica de la parte demandada.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró no acreditada la categoría laboral invocada y, en base a ello, desestimó el reclamo en concepto de diferencias salariales e indemnizatorias deducidas en la demanda. También se queja porque no se hizo lugar a los incrementos reclamados con fundamento en los arts. 1º y 2º

ley 25323; y porque impuso las costas relativas a los honorarios del perito calígrafo a su cargo.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré

    en primer lugar la queja de la parte actora en torno a la conclusión de la judicante que tuvo por no demostrada la categoría laboral denunciada en la demanda.

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que, desde su ingreso, prestó tareas en el local comercial de venta de productos y servicios de telecomunicaciones ubicado en la calle V. 729 de esta Ciudad,

    destinado (por la demandada) a la reparación “en el momento” de teléfonos celulares para clientes corporativos de la empresa Movistar, funciones que se Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    correspondían con la categoría de “Auxiliar especializado B” previstas en el CCT 130/75, no obstante lo cual de manera fraudulenta la demandada consignaba una calificación inferior - Auxiliar “A” -.

    La ex empleadora afirmó en su responde que el accionante cumplió funciones como Auxiliar correspondiente a la categoría “A” del CCT 130/75, y que había sido contratado para realizar reparaciones sencillas de teléfonos celulares en el local de reparación express ubicado en la calle V.n.7.C..

    En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin controvertir a esta Alzada la conclusión de la a quo referida a que “…cabe admitir que el plazo de la prescripción en relación al primer periodo a considerar -09/2015- se reanudó el 16.06.2018, pero como la presente demanda fue interpuesta el 05.08.2019 - v. cargo impuesto por la Secretaría General del fuero a fs. 11 vta. – debe concluirse que la acción correspondiente al indicado y a los 13 periodos siguientes -09/2015 a 11/2016 – ya se encontraba prescripta, por lo que la excepción deducida por la accionada debe ser parcialmente acogida en tanto la acción para reclamar las diferencias de los períodos señalados, reitero, ya se encontraba prescripta al 05.08.2019, no así la acción para peticionar las del periodo comprendido entre 12.2016 a 08.2017, respecto a los cuales la defensa debe ser rechazada” (cfr. art. 116 LO).

    Del mismo modo, llega sin controversia a esta instancia que “… no se encuentra debatido el modo de extinción del contrato de trabajo, esto es, que el mismo culminó en virtud de un despido ad nutum dispuesto por la empleadora, quien el día 28.08.2017 remitió al trabajador la CD Nº 811403886 - ver fs. 61 y reconocimiento efectuado en la presentación digital del 28.07.2020– que llegó a conocimiento de aquel el 30.08.2017, y cuyo texto reza de la siguiente manera: “Notifícámosle que a partir del día de la fecha prescindimos de sus servicios. Liquidación,

    certificación de servicios y certificado del Art. 80 L.C.T. a disposición según plazos de ley.”. Asimismo, arriba incólume a esta Alzada que “…se encuentra reconocido que, con motivo de la disolución, la demandada le abonó al Sr. F. la suma neta de $132.864 – en concepto de Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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