Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA F, 29 de Noviembre de 2013, expediente CIV 004020/2008

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSALA F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

L. 626.538 “FERRERIS, EDUARDO ERNESTO Y OTRO C/ SAENZ

VALIENTE, IGNACIO ESTEBAN Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” (EXPTE. N°4.020/2008 –JUZ. 61-).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los. . días del mes noviembre de de 2013,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

POSSE SAGUIER. ZANNONI.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.-E.E.F. y M.M.G. promovieron demanda contra I.E.S.V. y Talas Grandes S.C.A., solicitando la reparación de los daños derivados del accidente ocurrido el día 9 de marzo de 2006 a la altura del km 178 de la ruta provincial n°11, provincia de Buenos Aires. Solicitaron la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.”.

El Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta contra I.E.S.V. y la admitió respecto de Talas Grandes S.C.A., a quien condenó a abonar a la coactora G. el importe de $15.000 y al coactor Ferreris la suma de $67.550, más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron los actores y la citada en garantía, quienes fundaron sus recursos a fs. 449/54 y 445/7 respectivamente. Los memoriales fueron respondidos a fs.

458/9 y 461/2.

II.- Agravios de los actores relativos al rechazo de la demanda respecto del coaccionado S.V.:

Se encuentra fuera de discusión que el día 9 de marzo de 2006 los actores circulaban por la ruta provincial n° 11 a bordo del vehículo pick up marca Peugeot 504, dominio UNG 902, cuando,

a la altura del km 178, se produjo la colisión del referido automóvil con un búfalo de propiedad de la demandada Talas Grandes S.C.A.,

que se hallaba parado sobre la calzada.

El magistrado hizo lugar a la demanda interpuesta contra la sociedad propietaria del animal, rechazándola respecto del coaccionado I.S.V., al entender que no se acreditó

la existencia de “una conducta que le fuera personalmente imputable o alguna posición concreta respecto del animal causante del daño de la que derive su responsabilidad” (fs. 418 vta./19).

Los actores se agravian del rechazo de la demanda respecto de Sáenz Valiente e insisten en sostener que en la causa ha quedado debidamente acreditado que al momento del accidente los animales se encontraban a su cargo y por lo tanto resulta responsable por haber permitido que los búfalos estuvieran en la ruta.

En el caso los coaccionados al contestar la demanda sostuvieron que al Sr. S.V. no le cabe responsabilidad alguna por el accidente de marras, alegando que aquél no utilizaba los animales en provecho propio sino que lo hacía siguiendo las ordenes de su mandante “Talas Grandes S.C.A.” (fs. 110 vta).

Asimismo alega que no puede considerarse guardián el dependiente que usa el animal por encargo u orden del comitente.

Al contestar los agravios de los actores, los demandados sostienen que si aquéllos pretendían responsabilizar a S.V. en su calidad de dependiente, debieron demostrar la existencia de una conducta culpable del imputado (fs. 459).

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Sentado ello, cabe puntualizar que de acuerdo a los términos expuestos por los accionados al contestar la demanda y la expresión de agravios de los actores, aquéllos admiten que al momento del hecho de marras S.V. era dependiente de la sociedad propietaria de los animales que se hallaban sueltos sobre la ruta y que “los utilizaba siguiendo las órdenes de su mandante”.

Se advierte también que el referido codemandado no desconoció lo relatado por los actores en cuanto sostuvieron que luego de producirse la colisión aquél se apersonó en el lugar,

procedió a arrear a los búfalos y dispuso sacrificar al que ocasionó

el accidente porque se encontraba malherido (fs. 64 vta./65).

En lo tocante al encuadre jurídico de la cuestión con respecto al codemandado S.V., la jurisprudencia y la doctrina coinciden en señalar que, en general, el dependiente que usa la cosa del comitente no es guardián de ella (Conf. K. de C., A. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias”, coment. al art. 1113, pág. 473, núm. 20; véase en la nota 227 de dicho comentario C.. Sala “C” en LL 1977-A-

276, voto en primer término del Dr. B. en el que se rectifica de una posición anterior; véase también L., J.J. “Tratado de Derecho Civil –Obligaciones-“, T.IV-B, pág. 474, núm. 2586;

Llambías-Raffo Benegas-Posse S. “Código Civil Anotado” T. II-

B, coment. art. 1113, pág. 815, núm. 30)...

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