Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 7 de Abril de 2015, expediente CAF 022323/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 22323/2012 Buenos Aires, 7 de abril de 2015.-

Y VISTOS, “F.J.C. c/ AFIP - DGI s/Proceso de Conocimiento”, CONSIDERANDO:

I.-Que, el señor J.C.F. entabló acción meramente declarativa de certeza a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79 inciso c) de la Ley Nº 20.628, así como de su decreto reglamentario Nº 649/1997, en su parte pertinente, y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con la citada por vulnerar los artículos 1, 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Solicitó, asimismo, que se ordenara cautelarmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, A.F.I.P.) y a la Administración Nacional de Seguridad Social (en lo sucesivo, A.N.S.E.S.) la inaplicabilidad del artículo 79 inciso c) de la Ley Nº 20.628 y de su decreto reglamentario Nº 649/1997 en los haberes previsionales del accionante hasta la culminación de la presente acción, y la devolución de los importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los aportes jubilatorios que percibe mensualmente.

II.-Que, en primer lugar se rechazó la medida cautelar solicitada por los fundamentos esgrimidos a fs. 37/38.

Posteriormente, a fs.150/152, la señora magistrada de la primer instancia rechazó la demanda interpuesta por el actor e impuso las costas por su orden en razón de la naturaleza jurídica de la cuestión planteada (artículo 68, párrafo del C.P.C.C.N.).

Para así decidir consideró que:

  1. la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (Fallos: 311:394; 328:4282), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923).

  2. la configuración del gravamen en cuestión, decidida por el legislador, involucra una materia ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 22323/2012 solo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional (Fallos: 223:233; 318:676).

  3. nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que para impugnar un tributo es necesario demostrar la violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo tornan confiscatorio (Fallos: 328:2567; 332:1571). Y la acreditación de ese aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento [conf. C.S.J.N. in re “D., O.A. y otro cl Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo", sentencia del 10/12/2013].

  4. si bien las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son obligatorias para los Tribunales inferiores fuera de los juicios en que son dictadas, su seguimiento se impone por razones de economía procesal y atento a la trascendencia que en el orden judicial revisten, en las causas en las que se encuentra en juego una cuestión federal, por ser autoridad suprema y definitiva (Fallos: 295:429 y sus citas).

  5. en el caso sub examine el señor F. no aportó pruebas que pusieran en evidencia la violación al derecho de propiedad de forma que pudiera tenerse por configurada la confiscatoriedad del impuesto en cuestión, en los términos expuestos por nuestro Máximo Tribunal, motivo por el cual debe estarse a la definición que la ley formula como inherente a su objeto imponible.

    1. Que, contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación a fs.155 y expresó agravios a fs. 174/183 vta., los que fueron contestados por su contraria a fs.191/195.

      Por su parte, a fs. 157/162 la demandada apeló la imposición de costas y expresó agravios a fs. 167/172, los que merecieron réplica del accionante a fs.185/187 vta.

    2. Que, corresponde en este punto tratar los agravios esbozados por ambas partes.

      Agravios del accionante:

  6. Destacó que, a su modo de ver, la jubilación no es una ganancia sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad con el jubilado, y por ello, no puede ser pasible de imposición tributaria. Pues, de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter alimentario de la misma.

  7. Calificó a la sentencia de la anterior instancia de arbitraria por vulnerar los derechos y garantías constitucionales establecidos en los Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 22323/2012 artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la Carta Magna, el servicio de justicia, el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio.

    En este sentido, agregó que la sentencia omitió evaluar en forma integral el reclamo articulado por la actora, al no dar respuesta a los requerimientos básicos allí formulados. Advirtió que, tampoco interpretó

    armoniosamente los hechos denunciados con el derecho expuesto, ni evaluó las declaraciones juradas de deducciones del impuesto cuya legalidad se ataca, circunstancias decisivas -según su posición-, para la resolver la litis.

  8. Señaló que el pronunciamiento de la anterior instancia adolecía de un vicio in procedendo por encontrarse incorrectamente fundado.

    Consideró que aquél se apartó diametralmente del objeto pretendido (a saber: la declaración de inconstitucionalidad de la “ilegal”...

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