Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Septiembre de 2018, expediente CIV 092627/2015
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
92627/2015
FERRER VAZQUEZ, M.X.G. c/
CASANOVA, A.M. s/DISOLUCION DE SOCIEDAD
Buenos Aires, de septiembre de 2018 fs.458
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Fueron elevados estos autos para que el Tribunal entienda en el recurso de apelación deducido a fs. 429, por el actor M.X.G.F.V., contra el decisorio de fs. 421/424,
por el cual el Sr. Juez de grado admitió el planteo de nulidad que la demandada A.M.C. efectuara, respecto de la notificación del traslado de la demanda.
A fs. 434/443 el recurrente presentó el memorial, cuyo traslado fuera contestado por la accionada a fs. 448/451.
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En primer término, debe desestimarse la recusación con causa introducida en el memorial a fs.439vta., desde que está
desprovista de un mínimo fundamento, en tanto no se indica la causal por la cual se articula la recusación.
En efecto, la recusación con causa en un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuesto taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (CSJN, Fallos 319:758, 324:802,
327:3578).
Tiene la finalidad de asegurar la garantía de la imparcialidad y no constituye un medio para dilatar con infundados planteos la tramitación de un proceso (conf. Highton-Areán, Código Fecha de firma: 13/09/2018
Alta en sistema: 19/09/2018
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Procesal Civil y Comercial Comentado, T. 1, pág. 429, con citas de CNCiv., S.B., 16/8/96, JA 1997-IV, síntesis; S.A., 21/4/97, JA-
II, síntesis).
Las ligeras alegaciones efectuadas en la presentación de fs.439vta./440, resultan manifiestamente improcedentes por carecer de sustento y no encuadrar en ninguno de los supuestos del art. 17 del CPCC, lo que autoriza a rechazar la pretensión articulada (conf.
CSJN, 4/3/93, LL 1993.B-314; ídem 2/2/93, LL 1993-C-174).
Repárese que no se ha demostrado mínimamente que la hipotética “presión social” que ejercería la demandada, con su particular lenguaje, hubiera influido en el ánimo del juzgador para resolver el decisorio que se recurre, siendo que se trata de una apreciación subjetiva, que no debe ser tenida en consideración. Ello sella la suerte del planteo formulado.
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La nulidad procesal tiene por objeto obtener la subsanación de errores in procedendo; supone la existencia de un vicio, la violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que puede dar lugar a la indefensión o defecto que por expresa disposición de la ley determine que corresponda decretar la nulidad (conf.
M., A. y otros “Códigos Procesales Comentados ...”, T.II,
págs.811/812).
Los actos procesales...
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