Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Abril de 2019, expediente CIV 053450/2017
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
53450/2017
FERRER, J.R. c/ BOUDOU, J.B. Y
OTRO s/EJECUCION DE ALQUILERES
Buenos Aires, de abril de 2019 fs.153
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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El recurso de apelación interpuesto a fs.138 por el ejecutante, contra la sentencia de trance y remate de fs.137, que redujo a la suma de $ 700.- diarios, la cláusula penal por la falta de restitución del inmueble locado en el término pactado y limitó su devengamiento hasta el 20 de febrero de 2018 (cfr. fs.142/147).
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La cláusula penal tiene por finalidad tanto la de resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deudor, cuanto la de asegurar mediante la compulsión, la obtención de la prestación, al agregar un estímulo psicológico para instar al deudor a que cumpla (cfr. K. de C., A., “La Cláusula penal”, Bs. As,
1981, págs. 353/356).
En la especie se pactó como cláusula penal la suma de $ 2.500.-
diarios por la demora en restituir el inmueble. De tal forma, como la pena es moratoria, constituye los daños y perjuicios que pudieren haberse producido por la demora en el cumplimiento (art.790 y c.c.
del Código Civil y Comercial). La cláusula penal es moratoria cuando se la ha previsto solo para el supuesto de retardo en el cumplimiento,
en cuyo caso el acreedor puede reclamar la prestación y además el pago de la pena moratoria (conf. T.R., F.A., en Alterini,
J.H., “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”,
t.IV, p.185, 2°ed.).
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En punto a la cuantía de la cláusula penal, para que la misma cumpla cabalmente su función compulsoria debe superar Fecha de firma: 04/04/2019
Alta en sistema: 09/04/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
considerablemente el valor de la prestación incumplida (cfr.Mosset Iturraspe, Medios Compulsorios en Derecho Privado, pág.78).
El actual artículo 794 del Código Civil y Comercial, al igual que lo hacía el artículo 656 del Código derogado, consagra el principio de la inmutabilidad relativa de la cláusula penal y debe ser readecuada cuando existe una situación abusiva (O., F.A.,
en L., R.L. “Código Civil y Comercial Comentado”, t.V,
pág.233).
Si bien es cierto que los criterios de nuestros tribunales en cuanto a la fijación de pautas para este tipo de sanción son diversos,
se estima equitativo y razonable si ésta no alcanza al doble del alquiler (cfr. K. de C. en Bueres A...
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