Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Abril de 2019, expediente CIV 053450/2017

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

53450/2017

FERRER, J.R. c/ BOUDOU, J.B. Y

OTRO s/EJECUCION DE ALQUILERES

Buenos Aires, de abril de 2019 fs.153

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación interpuesto a fs.138 por el ejecutante, contra la sentencia de trance y remate de fs.137, que redujo a la suma de $ 700.- diarios, la cláusula penal por la falta de restitución del inmueble locado en el término pactado y limitó su devengamiento hasta el 20 de febrero de 2018 (cfr. fs.142/147).

  2. La cláusula penal tiene por finalidad tanto la de resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deudor, cuanto la de asegurar mediante la compulsión, la obtención de la prestación, al agregar un estímulo psicológico para instar al deudor a que cumpla (cfr. K. de C., A., “La Cláusula penal”, Bs. As,

    1981, págs. 353/356).

    En la especie se pactó como cláusula penal la suma de $ 2.500.-

    diarios por la demora en restituir el inmueble. De tal forma, como la pena es moratoria, constituye los daños y perjuicios que pudieren haberse producido por la demora en el cumplimiento (art.790 y c.c.

    del Código Civil y Comercial). La cláusula penal es moratoria cuando se la ha previsto solo para el supuesto de retardo en el cumplimiento,

    en cuyo caso el acreedor puede reclamar la prestación y además el pago de la pena moratoria (conf. T.R., F.A., en Alterini,

    J.H., “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”,

    t.IV, p.185, 2°ed.).

  3. En punto a la cuantía de la cláusula penal, para que la misma cumpla cabalmente su función compulsoria debe superar Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    considerablemente el valor de la prestación incumplida (cfr.Mosset Iturraspe, Medios Compulsorios en Derecho Privado, pág.78).

    El actual artículo 794 del Código Civil y Comercial, al igual que lo hacía el artículo 656 del Código derogado, consagra el principio de la inmutabilidad relativa de la cláusula penal y debe ser readecuada cuando existe una situación abusiva (O., F.A.,

    en L., R.L. “Código Civil y Comercial Comentado”, t.V,

    pág.233).

    Si bien es cierto que los criterios de nuestros tribunales en cuanto a la fijación de pautas para este tipo de sanción son diversos,

    se estima equitativo y razonable si ésta no alcanza al doble del alquiler (cfr. K. de C. en Bueres A...

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