Sentencia nº AyS 1994 III, 639 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Septiembre de 1994, expediente L 53311

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Negri - Rodriguez Villar - Pisano - Vivanco
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 13 de setiembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., R.V., P., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 53.311, "F., N. contra Telefónica de Argentina S.A. Antigüedad, etc."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por el tercero citado —E.N.T.E.L., Empresa Nacional de Telecomunicaciones— e impuso las costas por su orden.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones —E.N.T.E.L. —, tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial y dispuso el archivo de las actuaciones.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora controvierte la oportunidad en la cual el tribunal de trabajo dispuso su incompetencia.

    El apelante argumenta que tal declaración devino extemporánea por cuanto el tribunal de origen ya había consentido su competencia al decidir —previamente— la excepción de falta de personería. Denuncia violación de los arts. 34 inc. 40, 345 inc. 2º, 351 y 352 incs. 1° y 4° del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Ello así porque no demuestra el interesado que se hubieren conculcado en el fallo las disposiciones procesales que denuncia como transgredidas.

    2. Si bien el texto del art. 351 del Código Procesal Civil y Comercial dice que el juez resolverá previamente sobre la declinatoria, debe tenerse en cuenta que, en el caso, dicho planteo fue efectuado por el tercero citado ajuicio por la parte demandada y que la accionante, al contestar el segundo traslado (ver fs. 61 ), opuso la excepción previa de falta de personería cuestionando la representación invocada por el letrado que se presentó a contestar la demanda en representación de Telefónica de Argentina S.A.

      De...

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