Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 24 de Junio de 2013, expediente 66929/2011

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:66929/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N: 153373

EXPTE. N: 66929/2011 SALA III

AUTOS: “F.H.A.C. Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 24 de junio de 2013

EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de los administrativos que corren por cuerda surge que el Directorio del I.P.P.S. de la Provincia de Catamarca por Res. N.. 2086 del 30.09.94 le otorgó al actor el beneficio de Jubilación Ordinaria Común a partir de la fecha de cese en toda actividad en relación de dependencia y de conformidad a los arts. 48, 100 inc. g) y último párrafo de la ley 4094; y determinó su haber en el cargo de: Subsecretario del Poder Ejecutivo (03 años) de pendiente del Poder Ejecutivo, de acuerdo a la opción formulada y lo establecido por los arts. 87 y 90 de la ley 4094 (ver copia a fs. 8).

Ya operado el traspaso de la prestación en virtud del Convenio de Transferencia aprobado por la ley 4785, el interesado el 5.08.08 reclamó la redeterminación de su haber por movilidad, lo que fue denegado por el J. de la UDAI Catamarca mediante Res. RNO-B 02585 del 2.09.08 (ver fs. 2 y 7/9 del administrativo nro. 024-20-04834699-6-146-1).

Ante ello, promovió demanda por la que reclamó su derecho a la movilidad del con arreglo a la ley de otorgamiento (art. 95 de la ley 4094).

Las actuaciones siguieron su curso hasta que recayó sentencia 223 del 11.04.2011 de fs. 77/81, el Sr. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Catamarca desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva efectuada por la Provincia de Catamarca, hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de ANSeS y el Estado provincial, declaró la nulidad de la resolución atacada y ordenó a las accionadas que en el término del art. 2 de la ley 26.153 reajuste el haber respetando la movilidad del 82% de los incrementos y adicionales que tuvieron los cargos en los que (aquél se) determinó el haber a partir del 5.08.08, formulándose los cargos por aportes patronal y personal, con el consiguiente pago del retroactivo devengado –previa deducción de lo efectivamente percibido incluido lo abonado en virtud de la ley 5192-, con más los intereses determinados. Por último,

declaró inaplicable el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado.

De sus considerandos se desprende que reconoció el derecho de la parte actora a percibir el 82%

móvil, con arreglo a los arts. 87 y 95 de la ley 4094 (este último modificado por el art. 25 de la ley 4620),

en concordancia con el art. 180 de la Constitución Provincial y el art. 14 bis de la Carga Magna, hizo aplicación de las cls. 3°, 7° y 10ª para extender los alcances de la condena a la Provincia en su condición de garante de los derechos adquiridos por sus jubilados y pensionados trasferidos en virtud de la legislación vigente al 12.8.93, tuvo en cuenta en tal sentido el otorgamiento de una asignación complementaria a cargo de la provincia dispuesta por la ley local 5192.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (a fs.

82), por la Provincia de Catamarca (fs. 86) y por ANSeS (fs. 85), que fueron concedidos libremente, y sustentados a fs. 93/94, 95/101 y 102/108, respectivamente.

La primera de las nombradas, se agravia del cómputo del plazo de prescripción que dispuso el a quo; en tanto que la Provincia lo hace de la condena a su parte en forma solidaria con ANSeS y de la imposición de las costas con la pretensión que sean en ambas instancias a cargo del organismo nacional;

y la última de las nombradas lo hace de la condena al pago del 82% móvil con arreglo a la legislación provincial derogada, con cita de los precedentes “Noblega”, “Arrúes” y “Sosa” y argumenta sobre la aplicación del art. 9 de la ley 24.463.

II.

La dilucidación de la cuestión litigiosa impone comenzar por destacar que la ley 4785 sancionada por la Legislatura de la Provincia de Catamarca el 1.7.94 (B.O. 15.7.94), autorizó en su art. 1° al P.E.

Provincial a suscribir el Convenio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR