Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 046098/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 46098/2018/CA1

JUZGADO N° 19

AUTOS: “FERREIRO, GUSTAVO ARIEL C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL ”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundado en la ley especial, vienen en apelación las partes y –por derecho propio- la ex representación letrada del actor, esta última por considerar bajos sus honorarios.

II.-Prevención ART S.A. se agravia según las expresiones que lucen en su memorial, las cuales merecieron la contestación del actor. En concreto cuestiona: a) la relación causal entre el accidente y sus secuelas; b) el porcentaje de incapacidad psicofísica; c) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses; d) la tasa de interés aplicable y e) los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico legista por estimarlos altos.

III.-El actor se queja de acuerdo con las motivaciones inscriptas en su presentación recursiva, las cuales no fueron replicadas por la ART demandada.

Objeta que el Sr.Juez “a quo” se haya apartado de la capitalización dispuesta en el art. 770 inciso b del CCCN y de las pautas establecidas en el Acta de esta Cámara 2764.

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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Expediente Nº CNT 46098/2018/CA1

IV.-Adelanto que el recurso de la ART demandada no obtendrá andamiento y que el interpuesto por el actor será admisible parcialmente.

Según el escrito inaugural del proceso, el actor comenzó a trabajar para la empresa BONBAR SRL, en la categoría profesional de “Oficial Especializado”, cumpliendo funciones en el sector de reparación de mecánica de barcos. Sus tareas consistían en la reparación mediante corte y soldadura. Refiere que el día 23 de noviembre de 2015, sintió una quemadura de soldadura que se perpetró en ambos ojos, con la sensación de tenerlos llenos de arenilla y con pérdida gradual de la visión.- El actor se sometió a varias intervenciones quirúrgicas: trasplantes de córneas y colocación de un lente óptico.

Sin desmedro de lo expuesto el perito médico legista y del trabajo expresó en su dictamen : “En lo atinente al aparato de la visión se ha comprobado la presencia de un estado secuelar al accidente denunciado,

tipificado como: Ceguera post traumática con pérdida total de la visión del ojo derecho y parcial del ojo izquierdo” Asimismo, se dijo con relación a la afección psicológica: “En el caso que nos ocupa un accidente como el padecido por el actor el 23NO V2005, tiene entidad suficiente y eficiente para producir los procesos detectados que han llevado al causante a la pérdida de la visión de ojo derecho y a una limitación importante en el ojo izquierdo, pese a las intervenciones quirúrgicas y a los tratamientos realizados. En relación al estado psíquico se ha comprobado la presencia de una patología tipificada como:

RVAN Depresivo de Grado III, pasible de apoyo psicoterapéutico, contemplada en el Baremo de la Ley 24.557. La presencia de un factor estresógeno agudo como el vivido el 23NOV2005, puso en evidencia un estado de distres =

enfermedad.”

Por último, el perito médico legista puso de manifiesto en sus CONCLUSIONES: “1. Que el señor F., G.A. padece en carácter secuelar a las tareas desarrolladas: ➢ Ceguera post traumática con Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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pérdida total de la visión del ojo derecho y parcial del ojo izquierdo.

Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva grado II, pasible de apoyo psicoterapéutico. 2. Que existe una relación causal y agravante entre el proceso denunciado en autos y las secuelas del mismo.”

Sobre el primer reparo articulado por Prevención ART S.A.,

la conclusión del perito médico legista ha sido categórica, en base al examen físico y estudios complementarios específicos llevados a cabo en el Hospital P.L.,

acerca de las secuelas físicas que presenta el actor a raíz del trauma ocular, es decir,

la quemadura que sufrió cuando realizaba su actividad laboral como soldador.

Al respecto, es dable poner de resalto que no obra en autos el examen preocupacional del actor ni los estudios médicos periódicos, tampoco constan en el sub lite elementos de juicio, idóneos, que permitan poner en duda que los serios daños físicos constatados en autos (referidos a la falta de visión del actor,

total en el ojo derecho y parcial en el ojo izquierdo) reconozcan como causa, un hecho lesivo ajeno al infortunio de marras (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.).

Similares consideraciones merece el daño psicológico comprobado en el sub lite, ya que no se acreditaron preexistencias al respecto, o que la secuela psicológica reconozca como causa una distinta, ajena, al evento lesivo ya referido.

Asimismo, observo que el agravio de la ART demandada constituye una reiteración de la impugnación que formuló oportunamente al dictamen pericial médico, el cual fuera respondido por el galeno, mediante los fundamentos que brindó en dicho informe, a los cuales me remito en obsequio a la brevedad.

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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En orden al porcentaje de incapacidad física, observo que arriba sin crítica a esta instancia en los términos del art. 116 de la L.O., ya que ningún cuestionamiento se ha formulado en base al porcentaje determinado en grado,

fundado en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96

(conf. art. 9° Ley 26773). R. que ningún cotejo se ha realizado en el memorial acerca de los porcentajes allí referidos y los ponderados, sobre dicha afección, por el magistrado anterior, circunstancia que priva de eficacia a la queja articulada al respecto.

Sobre la afección psicológica, corresponde precisar que el informe psicodiagnóstico fue realizado por el Gabinete de Psicología de la U.B.A. y que en primera instancia se admitió por una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado III, un porcentaje de incapacidad del 20% de la t.o.

Ahora bien, el agravio que agita la recurrente no es tal, si se advierte que de computarse una RVAN de grado II, conforme lo peticionado en el memorial, al actor le correspondería una incapacidad del 10% de la t.o., según el baremo de aplicación. Sin embargo, ello no modificaría el porcentaje de incapacidad determinado en origen (que arrojó un 77,4% y se fijó en el 65% de la t.o., por aplicación del límite previsto en el citado baremo legal -64% más f.p.-).

En este contexto probatorio, no se advierte que las manifestaciones de la ART demandada logren conmover las conclusiones técnico-científicas del dictamen médico aludido, al cual se le asignó plena eficacia probatoria, ya que constituyen meras discrepancias con lo decidido al respecto en la instancia anterior (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

Sobre el tópico, es dable señalar que en atención a lo normado en el art. 477 del CPCCN la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

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reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la evaluación técnico-científica realizada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

Esta Sala también tiene dicho que, s i bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas, propias de especialistas en un arte o profesión, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error o el uso inadecuado de su ciencia o técnica. Aspectos que no se advierten configurados en el sub lite.

En síntesis, las consideraciones hasta aquí vertidas me conducen, sin más, a confirmar la relación causal que se intentó cuestionar y el porcentaje de incapacidad psicofísica admitido en grado 65% de la t.o. (conf. la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, aprobada por el Decreto 659/96,

con las modificaciones del Decreto 49/2014 pub. en el B.O. el 20/01/2014, art. 9º de la Ley 26.773 y el fallo de la C.S.J.N., de fecha 12/11/2019, in re “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, E.. CNT 47722/2014

y arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

Desde esta perspectiva de análisis, no encuentro motivos que justifiquen apartarse de lo decidido, sobre tales aspectos, en la instancia anterior.

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