Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 015638/2013

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 15638/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50595 CAUSA Nº 15.638/2013 –SALA VII– JUZGADO Nº 53 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “FERREIRA MIGUEL ARNALDO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal al reclamo de autos, viene apelada por la demandada Provincia ART S.A. y por la actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 222/4 y 226/32, que merecieron réplica a fs. 234/7 y a fs. 240/1 por parte del tercero citado San Cristóbal Seguro de Retiro S.A.

    El perito contador actuante en autos recurre a fs. 245, por bajos los honorarios que le fueran regulados, en tanto que la demandada Provincia ART S.A. apela a fs. 224 y 247 los emolumentos que se encuentran a su cargo, por considerarlos elevados.

    Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré los agravios de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre las cuestiones debatidas en autos.

  2. La accionada Provincia ART S.A. se agravia por la falta de descuento de las sumas abonadas en sede administrativa respecto de la prestación adicional de pago único prevista en el art. 11 de la ley 24.557.

    Advierto que le asiste razón en su reclamo.

    En efecto del informe pericial contable (ver fs. 189/191) surge la percepción por parte del actor de la cantidad de $ 30.000.- (ver anexo reservado Nº 3722), dicho informe no mereció observación alguna de la demandante en su oportunidad, quien a fs. 195 consintió

    expresamente el mismo y dejó sentado que no existían dudas respecto a la solvencia objetiva y científica del informe presentado y de la documental acompañada a los efectos de avalar las conclusiones a las que arriba.

    Por lo tanto propongo hacer lugar al reclamo deducido en tal sentido con los alcances que se evaluarán a continuación.

  3. En lo que respecta a la queja vertida en torno a la cuantía de la condena de la prestación de pago único impuesta a cargo de Provincia ART S.A., sin perjuicio de la fecha en que se produjo el accidente, y a fin de reparar la incapacidad sufrida por el actor, cabe aplicar al caso las disposiciones contenidas en el decreto 1694/09, en la medida en que en su art. 1º fija un piso mínimo para las prestaciones derivadas del art. 11 inc. 4) ap. “a” –de aplicación al supuesto de autos-.

    He sostenido inveteradamente en numerosos precedentes sometidos a mi consideración que la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa no admite dudas.

    Tal tesis, ha sido sólidamente fundamentada esa postura en el Estudio efectuado por el Profesor R.J.C. en el ejemplar del 2 de noviembre de 2011, La Ley, Año LXXV, Nº 209, con citas de valiosa Fecha de firma: 31/03/2017 doctrina y jurisprudencia, cuyo acápite reza que Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20468650#175264377#20170331110348713 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 15638/2013 valoración de un daño hecha por la nueva Ley, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente.

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